• 06/04/2024
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Materialidad e inmaterialidad como objeto del acto jurídico

Materialidad e inmaterialidad como objeto del acto jurídico

Por Julio Conte-Grand (*) –

Hay acontecimientos que generan consecuencias jurídicas y otros que no. Los primeros se denominan hechos jurídicos y son regulados por el Derecho. Una especie de los hechos jurídicos son los actos jurídicos.

Nuestro ordenamiento define al acto jurídico en el artículo 259 del Código Civil y Comercial (CCyC) como el “acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas”.

A su vez, una de las variantes del acto jurídico es el contrato, entendido este como todo acto jurídico bilateral de naturaleza patrimonial. El acto jurídico, y por ende el contrato, tiene cuatro elementos constitutivos, la persona (una, dos o más), el objeto, la causa (finalidad individual o genérica) y la forma (manera en que se exterioriza la voluntad de la o las personas).

El objeto es, en sentido amplio, la parte de la realidad respecto de la cual se ejercen los derechos y se asumen las obligaciones de las partes del acto jurídico.

En el sistema jurídico nacional la caracterización normativa del objeto viene impuesta en forma central por una disposición descriptiva y teleológica (art. 279 CCyC) y otras de índole sustancial y clasificatoria (arts. 15, 16 y 17, y 225 a 256 CCyC).

De acuerdo a estas normas, el objeto del acto jurídico está conformado por bienes, es decir, objetos materiales (llamados cosas) o inmateriales, en ambos casos necesariamente susceptibles de apreciación pecuniaria.

Es que la parte de la realidad (res extensa) que tiene contenido jurídico (res jurídica) e integra el objeto (ob jectum) de la relación, a su vez, admite subespecies, según sea esta realidad tangible o intangible, material o inmaterial.

La referencia a los objetos inmateriales susceptibles de apreciación pecuniaria memora y encuentra raigambre histórica en la clasificación romana que distinguía las res quae tangi possunt y las res quae tangi non possunt, presentada por la sistematización latina de modo fundamental. Los iusromanistas han precisado el alcance que cabe darle al término y categoría de las res quae tangi non possunt; lejos de la concepción moderna de los denominados “derechos subjetivos” que desnaturaliza impropiamente la materia de la relación contractual.

En definitiva, en tanto realidad sobre la que versa la relación jurídica y su especie contractual, el objeto de los actos jurídicos (y de los contratos, por añadidura), puede estar integrado por una res quae tangi non possunt, intangibles, créditos o derechos, en tanto no exista afectación de los mandatos limitantes establecidos en el art. 279 CCyC en correlato con los arts. 12, 240 y concordantes del CCyC.

Dado que rige el principio de la autonomía de la voluntad, las partes pueden crear —en lo atinente al ámbito de su relación particular— la entidad material o inmaterial sobre la que habrá de recaer el negocio, con los límites impuestos por el ordenamiento jurídico.

Asimismo, como ya fuera señalado, esa parte de la realidad que será objeto de la relación jurídica, para poder configurarse como tal debe poseer una cualidad determinada en forma expresa por la norma de fondo, esto es, ser susceptible de apreciación pecuniaria, cualidad que excede el objeto propio del derecho y remite al jurista a la ciencia económica, que determinará, como propio de su objeto formal, qué es el valor económico y, por ende, qué parte de la realidad ingresa al ámbito jurídico patrimonial.

Cabe dejar afirmado que la relación jurídica puede versar, sin lugar a dudas, respecto de objetos inmateriales, en la medida en que estos puedan ser apreciables.

Atendido el recaudo de la apreciabilidad pecuniaria, los límites respecto del objeto se establecen centralmente en el ya memorado art. 279 CCyC, indicándose allí que “no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana” y, si se trata de un bien, agrega la norma, no debe haberse prohibido que sea objeto del acto jurídico. Estas disposiciones deben integrarse con las normas que regulan de modo primario los bienes y las cosas (arts. 15, 16 y 17 del CCyC) y su clasificación (arts. 225 a 256 del CCyC).

Respecto del requisito de la posibilidad, si bien el citado art. 279 solo se refiere a los hechos imposibles, la doctrina ha destacado que este recaudo del objeto comprende también los bienes y que abarca tanto la posibilidad material como la jurídica.

No obstante, hay quienes entienden que la única imposibilidad a que se refiere la norma de referencia es la material, sosteniendo que la imposibilidad jurídica queda comprendida entre los “hechos prohibidos por la ley” o entre los hechos ilícitos. De cualquier manera, la solución práctica es idéntica.

Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 del CCyC, el ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes “debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva” y además “debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial”.

Cabe añadir que en el art. 15 se establece que “las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código”.

Esos derechos “pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico”, de acuerdo con lo que se determina en el art. 16, que agrega que “los bienes materiales se llaman cosas” y que “las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre”.

Además de las limitaciones que imponen los remanidos arts. 279 y 240, el CCyC restringe la inclusión del cuerpo humano o sus partes como objeto de la relación jurídica, disponiendo en el art. 17 que los derechos sobre ellos “no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y solo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales”.


(*) Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires


Fuente: Publicado en Nuevo Mundoedición 900 del 5 de abril de 2024


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