• 13/04/2024
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¿Es constitucional la imposibilidad de recurrir un veredicto de no culpabilidad emitido por un jurado popular?

¿Es constitucional la imposibilidad de recurrir un veredicto de no culpabilidad emitido por un jurado popular?

Por Julio Conte-Grand (*) –

El sistema de juicio por jurados rige en la provincia de Buenos Aires desde hace más de diez años. Con su incorporación al Código Procesal Penal provincial se avanzó en el fortalecimiento del sistema acusatorio, agilizando el tránsito hacia un sistema acusatorio adversarial. 

El Código Procesal Penal bonaerense, en su art. 371, inciso 7°, último párrafo, establece que «la sentencia absolutoria derivada del veredicto de no culpabilidad del jurado es irrecurrible».

En los fundamentos de la ley 14.543 que estableció el sistema de juicio por jurados, se expresó que «…la irrecurribilidad de la sentencia absolutoria -posición adoptada por el derecho comparado en los procesos con jurado clásico-, […] encuentra fundamento en que el veredicto emana del pueblo, de la soberanía popular, y como tal, cuenta con una legitimidad suficiente para que su decisión cierre definitivamente el caso traído a su consideración. Además, ello no afecta norma constitucional alguna…».

Sin perjuicio de su texto, la norma fue cuestionada judicialmente y en algunos tribunales declarada inconstitucional.

No es esa la postura de la Procuración General y la Suprema Corte bonaerenses.

En un dictamen emitido en fecha 18 de diciembre de 2023, en autos «Pitman, Lucas Leonel y otros s/queja” (causa n° 113.577), la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, validó la norma procesal antes citada, indicando que “es oportuno rememorar la naturaleza soberana de la decisión del jurado popular, pues esta es la razón de ser de la irrecurribilidad de su veredicto reconocida pacíficamente desde hace siglos en las democracias occidentales más sólidas del common law (…) La decisión del jurado de negar el permiso político para aplicar el poder penal no puede ser modificada por nadie y considero que ello no importa una desigualdad entre las partes del proceso, pues no son equivalentes las situaciones entre las partes involucradas en el caso (inculpado y particular damnificado)”.

Se recordó en el dictamen que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “no debe olvidarse que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos 299:167; 304:1820; 314:1849, entre muchos) de modo que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 313:1007; 320:61; 322:385, entre muchos otros); más aún cuando la prescripción es clara, no exige un esfuerzo de integración con otras disposiciones de igual jerarquía que integran el ordenamiento jurídico ni plantea conflicto alguno con principios constitucionales (Fallos 327:5614)”.

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires siguió a la Procuración General en su fallo del 21 de marzo de 2024, ratificó la mentada irrecurribilidad y observó que “el mismo código adjetivo insiste, de alguna manera, en afirmar dicha máxima pues en el art. 375 bis estipula en su segundo párrafo que si el Juez estimare que el veredicto de culpabilidad resulta manifiestamente contrario a la prueba producida en el proceso procederá por resolución fundada a decretar su nulidad, ordenando la realización de un nuevo debate con otro Tribunal y que esa decisión será irrecurrible”. “Queda claro entonces –agregó el Máximo Tribunal provincial- que la única forma de que el Juez declare la nulidad es cuando un veredicto de culpabilidad sea manifiestamente contrario a la prueba y, en ese camino, si el legislador hubiera querido que lo mismo pudiera aplicarse en relación al veredicto de no culpabilidad lo debería haber especificado con la incorporación de dicho artículo cuando se reformó el Código Procesal con la ley 14.543”.

La doctrina también es concluyente en cuanto a la señalada irrecurribilidad. Así, tiene dicho que algo es claro en la regla del art. 371 quáter: un veredicto de no culpabilidad es inamovible y en todo caso el terreno de la impugnación está abierto exclusivamente como garantía en favor del condenado (Ricardo Basílico, G. Torres Sergio. Código Procesal Penal BA, 2 ts. [en línea]. Argentina: Hammurabi, 2022).

La Suprema Corte bonaerense ha recordado en el caso referido que en el sistema legal de Estados Unidos (fuente de la ley bonaerense), si un acusado es declarado inocente después del juicio, la acusación no tiene derecho a una impugnación, y que en virtud de la quinta enmienda de la Constitución norteamericana queda prohibido a la fiscalía apelar un veredicto absolutorio para obtener una segunda oportunidad de condena. Enseña el tribunal superior de Buenos Aires que esta cláusula, conocida en el derecho americano como «de doble riesgo» y asimilable a nuestro ne bis in ídem, impide juzgar a un ciudadano por segunda vez por los mismos cargos. Añade la Suprema Corte que distintas normas de las constituciones estatales y leyes de distintos estados de ese país, prevén disposiciones que determinan los supuestos taxativos en los cuales la fiscalía puede apelar. Básicamente existen cuatro categorías de supuestos en los cuales se habilita el recurso del fiscal: contra decisiones que hacen lugar al pedido del imputado de desestimar un cargo; sentencias respecto de las cuales la fiscalía alegue que la sanción determinada es leve, ilegal o contiene errores procesales; resoluciones que reenvían a un nuevo juicio y sentencias absolutorias dictadas después de que ya se había obtenido un veredicto de culpabilidad del jurado. De allí que, la parte acusadora solo pueda hacer revisar decisiones previas al veredicto del jurado, en la medida en que no generen consecuencias contrarias a la afectación del «doble riesgo». Por igual razón, se le niega al Estado el derecho a impugnar cualquier decisión dictada durante el juicio, incluso si esta fuera manifiestamente equivocada.

Se lee asimismo en el voto de la Dra. Hilda Kogan que en el sistema estadounidense aludido, “se ha interpretado que, una vez que el jurado se encuentra reunido y se le ha tomado juramento, la garantía en cuestión comienza a regir (doctrina establecida a partir del precedente «Green v. United States», del año 1957, ratificado como obligatorio para todos los Estados en «Crist v. 18 Bretz», del año 1978, y, una vez emitido, el veredicto de absolución del jurado es inviolable y no puede ser revisado aun cuando se pueda creer razonablemente que se basó en un error (v. «Fong Foo v. United States», del año 1962) (…) Aspecto que recientemente la Corte norteamericana ratificó al sostener que ´el jurado tiene un poder irrevocable para emitir un veredicto de no culpabilidad incluso por razones inadmisibles´ («McElrath v. Georgia», del año 2024)”.

Por otro lado, en la Argentina, si bien en algunas provincias en las que se ha adoptado igual sistema de jurado clásico quedaron regulados supuestos en los cuales la acusación queda habilitada a impugnar, se trata de casos que se vinculan con motivos de soborno al jurado o algún otro delito que haya atentado contra la libertad de decisión de los jueces accidentales. Así lo han establecido por ejemplo Neuquén, Chaco, Mendoza y Río Negro.

En suma, el sistema adoptado por el legislador de la provincia de Buenos Aires al impedir toda impugnación contra el veredicto de no culpabilidad del jurado halla antecedentes en el derecho foráneo y local y resguarda el ne bis in idem y los principios y garantías constitucionales.


(*) Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires


Fuente: Publicado en Nuevo Mundoedición 905 del 12 de abril de 2024

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