• 29/07/2023
  • 9 de minutos de lectura

Información contenida en un documento de identidad y resguardo de la privacidad en la Unión Europea

Información contenida en un documento de identidad y resguardo de la privacidad en la Unión Europea

Por Julio Conte-Grand (*)

El Parlamento y el Consejo Europeos, dictaron oportunamente normas sobre el refuerzo de la seguridad de los documentos de identidad de los ciudadanos de la Unión Europea (UE) y de los documentos de residencia expedidos a ciudadanos de la UE y a los miembros de sus familias que ejerzan su derecho a la libre circulación.


Es del caso recordar que, en lo que respecta a semejantes obligaciones en relación con los pasaportes, se expidió en su momento el TJUE en la sentencia de 17 de octubre de 2013, en caso “Schwarz”, C-291/12.


El Reglamento (UE) 2019/1157 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, estableció la obligación de incluir, desde el 2 de agosto de 2021, en un dispositivo de almacenamiento dotado de fuertes medidas de seguridad, una imagen de las impresiones dactilares del titular en todo documento de identidad nuevo que expidieran los Estados miembros de la UE.


Ya vigente la normativa aludida, en noviembre de 2021, un ciudadano alemán solicitó a la ciudad de Wiesbaden (Alemania) la emisión de un nuevo documento de identidad. En su solicitud, requirió expresamente que su documento se expidiera sin incluir en el chip del documento una imagen de sus impresiones dactilares.


La ciudad de Wiesbaden rechazó la solicitud al considerar, entre otras cosas, que no se podía expedir un documento de identidad sin la imagen de la impresión dactilar del titular en virtud de las normas vigentes en la UE, antes referidas, que obligaban a almacenar en el chip de los nuevos documentos de identidad una imagen de la impresión dactilar del titular.


Frente al rechazo, el ciudadano interpuso una demanda ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Wiesbaden. Este Tribunal consideró necesario acudir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), mediante el procedimiento de remisión prejudicial, que permite que los tribunales de los Estados miembros, en el contexto de un litigio del que estén conociendo, interroguen al TJUE acerca de la interpretación del Derecho de la UE o sobre la validez de un acto de la UE. El TJUE no resuelve el litigio nacional y es el tribunal nacional quien debe resolver el litigio, aunque de conformidad con la decisión del TJUE. Dicha decisión es vinculante en el caso respecto de lo que se decida sobre el derecho, su interpretación y aplicación, e igualmente en nuevos casos que considere el tribunal y en relación a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar.


A su vez, mediante el trámite de la Opinión Consultiva, se requirió la intervención del Abogado General a fin de que se expidiera sobre la cuestión en análisis. Es oportuno recordar que las conclusiones del Abogado General como Opinión Consultiva, no vinculan al TJUE. La función del Abogado General consiste en proponer al TJUE, con absoluta independencia, una solución jurídica al asunto en análisis. Con dicha Opinión, los Jueces del TJUE realizan sus deliberaciones y dictan la correspondiente sentencia.


Al tomar intervención, la Abogada General Laila Medina examinó en primer lugar la finalidad del Reglamento (UE) 2019/1157 y su correspondencia con las normas de la UE.


A este respecto, destacó que el formato y contenido de los documentos estaban orientados a facilitar el ejercicio del derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros de la UE, y que este derecho, además, permitía a los ciudadanos de la UE integrarse en la vida cotidiana y generar mejores condiciones para una deseada y necesaria vinculación entre residentes de un Estado y de diversos Estados.


Añadió que los documentos de identidad nacionales desempeñaban la misma función que la que tienen para los residentes, y que un documento de identidad fiable y auténtica facilita el pleno disfrute de la libertad de circulación.


Según se indica en el dictamen, la homogeneización del formato de los documentos de identidad nacionales y la mejora de su fiabilidad mediante normas de seguridad, incluyendo las impresiones dactilares digitales, inciden de forma directa en el ejercicio del derecho de circulación, al hacer más confiables esos documentos y, en consecuencia, facilitar su aceptación por las autoridades de los Estados miembros y por las entidades prestadoras de servicios. La falta de homogeneidad en los formatos y elementos de seguridad de los documentos de identidad nacionales, como se señalara, incrementa el riesgo de falsificación y falsedad documental.


Se destacó de otro lado por la Abogada General, que la competencia atribuida al Consejo por la normativa, debía interpretarse en referencia, exclusivamente, al contexto de las políticas de control de fronteras, y en tal sentido apreciar la razonabilidad del ejercicio de la reglamentación del formato y contenido de los documentos de identidad en la jurisdicción europea.


En otro orden de cosas, se examinó en el dictamen si la obligación de recoger la imagen de dos impresiones dactilares y almacenarla en los documentos de identidad, constituía una limitación injustificada del derecho fundamental al respeto de la vida privada en lo que respecta al tratamiento de los datos personales.


Se reconoció por la Abogada General que ciertamente eran limitaciones a la privacidad, pero que esas limitaciones eran adecuadas, pertinentes y no iban más allá de lo necesario para lograr el principal objetivo de las normas.


Destacó en modo particular que no parecía haber un método igualmente idóneo, pero menos intrusivo que la toma y almacenamiento de impresiones dactilares, para lograr el objetivo de las normas de una manera igual de efectiva.


Por lo demás, dejó asentado la Abogada General que el mecanismo establecido en la norma examinada proporcionaba medidas suficientes y adecuadas que garantizaban que la recolección, almacenamiento y utilización de identificadores biométricos quedaran efectivamente protegidos frente a usos inapropiados y abusivos. Esas medidas garantizan, aseguró, que los identificadores biométricos almacenados en un documento de nueva expedición queden a exclusiva disposición de su titular tras la expedición del documento y que no haya acceso público a ellos.


En cuanto a si las limitaciones que resultan del Reglamento 2019/1157 cumplen un objetivo de interés general, la Abogada General opinó que, dado que la falta de homogeneidad en los formatos y elementos de seguridad de los documentos de identidad nacionales incrementa el riesgo de falsificación y falsedad documental, las limitaciones introducidas por el Reglamento 2019/1157, que pretenden evitar ese riesgo y favorecer de ese modo la aceptación de esos documentos, persiguen dicho objetivo de custodia del interés público.


En definitiva, según la Abogada General Medina, la obligación de recolección y almacenamiento de impresiones dactilares en los documentos de identidad es válida, resguarda derechos particulares y el interés general y no se ven afectadas prerrogativas protegidas por las normas vigentes.


(*) Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires


Fuente: Nuevo Mundo, edición 759 del 28 de julio de 2023



Noticias Relacionadas

Se ha resuelto que la prohibición de indexar es inconstitucional

Se ha resuelto que la prohibición de indexar es inconstitucional

Por Julio Conte-Grand (*) – La Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires dictó sentencia…
La importancia del lenguaje claro en el Derecho

La importancia del lenguaje claro en el Derecho

Por Julio Conte-Grand (*) – El lenguaje claro es un movimiento que surgió en 1970 en…
La comunicación en el Derecho

La comunicación en el Derecho

Por Julio Conte-Grand (*) – En el ámbito del Derecho, el diálogo, como manifestación de la…