- 18/05/2024
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Se ha resuelto que la prohibición de indexar es inconstitucional


La Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires dictó sentencia en la causa, «Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios» (C. 124.096), disponiendo “declarar la inconstitucionalidad sobrevenida del art. 7 de la ley 23.928, según ley 25.561, del mismo modo que su inaplicabilidad al caso, a fin de disponer una equitativa actualización del crédito adeudado”.
Cabe recordar que el art. 7 de la ley 23.928, conforme modificación dispuesta por ley 25.561, establece que “El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley”. Agregando asimismo la norma que “quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto”.
La ley 23.928 implementó el sistema de convertibilidad, siendo la disposición relativa al cese de todo mecanismo de ajuste uno de sus pilares fundamentales, junto con el esquema de paridad cambiaria y la modificación de las normas del Código Civil relativas a las deudas contraídas en moneda extranjera que pasaron a considerarse deudas de dinero de curso legal.
Este último dispositivo formaba parte de un ambicioso programa de estabilización como era la convertibilidad. Con resultados dispares, desbordando la idea del ancla cambiaria, se propuso detener el deterioro de la moneda, encauzar las expectativas inflacionarias y moderar, en suma, las variables más extremas o anárquicas de los mercados.
Explicó la Corte bonaerense en el caso “Barrios” que “el programa económico destinado a superar la hiperinflación de comienzos de los 90, entre otros objetivos, procuró dar certeza a las obligaciones dinerarias y reforzar el principio nominalista, en su hora consagrado por el art. 619 del Código Civil, vigorizado con la incorporación de la norma prohibitiva de todo tipo de cláusulas de variaciones de precios y de indexación (art. 7, ley 23.928)”.
De acuerdo a lo dispuesto en el art. 10 de la ley 23.928 se derogaron “con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios”, añadiéndose que “esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional —inclusive convenios colectivos de trabajo— de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar”.
En ese contexto normativo, los tribunales examinaron casos diversos y avanzaron en cierta adecuación de las sumas nominales de los créditos, mediante la aplicación de intereses de diferente especie y origen, o considerando a las deudas como deudas de valor y por ende disponiendo que su efectiva y completa cancelación se producía mediante el pago del importe correspondiente al precio del bien, cosa o servicio al momento del efectivo pago, esto más los accesorios que pudieran corresponder por el tiempo transcurrido desde la mora (incumplimiento jurídicamente relevante), en rigor intereses moratorios, y la compensación pertinente, esto es intereses compensatorios.
En el citado caso “Barrios”, el juez del Máximo Tribunal bonaerense preopinante, Dr. Daniel Soria, efectuó una sintética y atinada reseña de la actitud asumida por la jurisprudencia, y en particular la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, para resolver el severo impacto que producía el proceso inflacionario en las relaciones contractuales y en los créditos y deudas que se generaban en virtud de dichos vínculos contractuales, en virtud de la restricción que representaba la prohibición de indexar y de aplicar cualquier pauta de ajuste.
Recordó el Ministro Soria que “por muchos años, ante la mora del deudor, se mandaba a liquidar el interés judicial previsto en el, por entonces vigente, art. 622 del Código Civil (hoy art. 768 inc. «c» del Código Civil y Comercial de la Nación) a la tasa que pagara el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación”.
El “incremento pronunciado de los precios había generado como reacción que fuera rehabilitándose el uso de mecanismos de indexación del capital adeudado, a expensas de la regla del anterior nominalismo instituido en el Código de Vélez (art. 619, Cód. Civ.), hasta que finalmente se arribó a la doctrina legal aludida”.
Tal decisión fue determinada en gran medida por los factores que componían la realidad económica de ese momento, admitiéndose de este modo la intrínseca interacción entre derecho y economía, y la necesaria adaptación mutua a las respectivas circunstancias de tiempo y lugar.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación adoptó una posición congruente en materia de intereses al dictar sentencia el 3 de marzo de 1992 en el caso «YPF c. Provincia de Corrientes» (Fallos: 315:158). Hizo allí aún más explícitas aquellas motivaciones sobre el nuevo alcance de la tasa aplicable y en esa ocasión también destacó que a la par de la «decisión de las autoridades políticas» en orden a la contención de la inflación, correspondía a los jueces interpretar las disposiciones de aquellas autoridades, con el objeto de darles pleno efecto a sus finalidades.
En fecha posterior la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires ratificó su postura en torno al uso del interés judicial moratorio -en el contexto de la vigencia de la ley de emergencia 25.561- y mantuvo en esencia la aplicabilidad de las reglas establecidas en los artículos 7 y 10 de la ley 23.928 (causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi», ambas sentenciadas el 21 de octubre de 2009), descartando cualquier interpretación contraria al propósito y a la letra de la norma prohibitiva de preceptos o estipulaciones convencionales que contemplaran modalidades de indexación. El límite para la readecuación consistía entonces en agregar al capital histórico un interés moratorio a la tasa pasiva digital más alta del Banco Provincia, rechazando toda alternativa de repotenciación, incluyendo el tramo dinerario de las deudas de valor.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación reafirmó en lo sucesivo de manera rotunda la validez del nominalismo luego de la sanción de la ley 25.561; en forma singular en el precedente «Massolo» (Fallos: 333:447, sentencia del 20 de abril de 2010). Jurisprudencia seguida por distintos tribunales en los diferentes fueros y jurisdicciones.
Hasta ahora en la Provincia de Buenos Aires. A partir del caso “Barrios” queda instalado un precedente en el mayor nivel jurisdiccional bonaerense, que desconoce el apego constitucional del sistema de prohibición de indexar, y habilita por ende metodologías para la plena adecuación en términos reales de los créditos y deudas según cada caso.
(*) Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fuente: Publicado en Nuevo Mundo, edición 929 del 17 de mayo de 2024


