• 01/05/2024
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Propiedad de los Bienes adquiridos en el Matrimonio

Propiedad de los Bienes adquiridos en el Matrimonio

Alejandra Domanico Por Alejandra Dománico (*) –


Con el Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), vigente desde agosto del 2015, se ha incorporado la posibilidad de que los cónyuges elijan el régimen legal al que van a someter sus bienes. Los Regímenes posibles son dos.
a) El Régimen de Separación de Bienes, caracterizado con que cada cónyuge conserva la libre administración y disposición de los bienes personales que tenia antes del matrimonio como así los que adquiera durante él, ya sea que provienen del fruto de su trabajo o de otra fuente, pudiendo en consecuencia alquilarlos, venderlos, donarlos etc. solo con algunas limitaciones.

En este régimen cada cónyuge responde por sus deudas con sus bienes personales salvo aquellas provenientes de necesidades familiares y la educación de los hijos propios o en común. No existen bienes gananciales o comunes, solo los personales de cada cónyuge y al momento de la eventual disolución del matrimonio por divorcio o Nulidad, cada uno retira los suyo. En caso de que no pueda determinarse de quien es un bien, se considera de propiedad compartida (condominio). Si uno de los cónyuges falleciera el que sobrevive concurre a recibir esos bienes personales del fallecido, con los descendientes de aquel como uno de ellos.

Se accede a este régimen por: 1) Convención matrimonial, antes de celebrar el matrimonio o contemporánea a su celebración; 2) Cambio hacia este régimen, desde el de comunidad (se dio en casos de matrimonios que ya existían antes del 2015 y decidieron cambiar a esta nueva posibilidad): y 3) Por separación Judicial de bienes. Las dos primeras deben ser efectuadas por Escritura Pública

Se lo aconseja en casos de Empresas Familiares donde un divorcio podría condicionar la continuidad de esta, y es común en casos de segundas o terceras nupcias entre cónyuges con patrimonios consolidados que no quieren injerencias económicas. Si no existen manifestaciones expresas en la forma mencionada donde se elije este Régimen, rige el tradicional de Comunidad de Bienes.

b) Régimen de Comunidad de Bienes, conocido como de la Sociedad Conyugal, regulado en el antiguo código y supletorio en tanto es el que rige si no se formaliza la opción por el de Separación. Su característica fundamental es que todos aquellos bienes que se adquieren a titulo oneroso durante la vigencia del matrimonio y que no provengan de alguna donación, herencia o legado, se incorporan a la comunidad de bienes, bajo el título de bienes gananciales y cada cónyuge es dueño de un 50% de los mismos.

Frente a estos bienes gananciales la legislación reconoce otra categoría: “los bienes propios” integrada por aquellos que ya tenían los cónyuges antes de contraer matrimonio o que le fueron donados, legados o heredados (liberalidades), o que compraron con el fruto de esas liberalidades. 
Ante eventual disolución del matrimonio, por nulidad o divorcio cada cónyuge retira, no hereda, su 50 % de los gananciales y de los propios del fallecido concurre a la herencia como un hijo más, y si solo tuviera ascendiente, concurre en un 50% de esos bienes propios, con ellos.

Estas alternativas brevemente compartidas (más variada en los países de la región y Europa), se condicen con el paradigma de la libertad en las relaciones de Familia del CCCN, y si bien era reclamada por la sociedad, aun suscita algunas críticas, como que en la practica resulta perjudicada la parte más vulnerable de la pareja.


(*) Abogada, delegada provincial de la Asociación de Mujeres Jueces de Argentina, exjuez de Paz letrada, integrante de la comisión directiva de Conciencia San Juan


Fuente: Publicado en Nuevo Mundoedición 917 del martes 30 de abril de 2024


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