• 05/03/2024
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Algunos matices del perfil institucional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Algunos matices del perfil institucional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Por Julio Conte-Grand(*) –

El perfil institucional de la Ciudad de Buenos Aires responde esencialmente a la configuración determinada en la Constitución de 1994, la ley 24.588, normas concordantes y la riqueza de los antecedentes históricos.

Según el art. 3 de la Constitución de 1860 la Capital de la República debía ser fijada por una ley especial previa cesión del territorio por una o más Legislaturas. Fue necesario esperar hasta 1880 para que por ley nacional 1029 la Ciudad de Buenos Aires fuera declarada Capital de la República.

El 23 de octubre de 1882 se sancionó la ley nacional 1260, primera ley orgánica de la entonces Municipalidad de la Capital de la República. Esta ley orgánica, con sucesivas modificaciones, estuvo vigente hasta la sanción de la ley 19.987 en 1972, ultima ley orgánica de la Municipalidad de Buenos Aires, antes de su cambio de su status y naturaleza jurídica.

De otro lado, las autonomías municipales fueron reconocidas en algunas constituciones provinciales, como fue el caso de la Constitución de la Provincia de Santa Fe de 1921. En igual sentido se orientó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; tal el caso del fallo dictado el 21 de marzo de 1989 en la causa “Rivademar Ángela D.B Martínez Galván de c. Municipalidad de Rosario”.

Así fue gestándose la existencia de diversas entidades descentralizadas territoriales con distintos grados de autonomía, categoría que no quedó asignada con exclusividad a las provincias.

La Constitucional Nacional de 1994 estableció en su artículo 129 lo siguiente: “La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación. En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el Estatuto Organizativo de sus instituciones”.

Quedó creada de tal modo la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

De esta norma constitucional se infiere que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene las siguientes características: a) Es una Ciudad, es decir un territorio y una población, con gobierno autónomo; b) Tiene facultades propias de legislación y jurisdicción; c) Tiene un jefe de gobierno elegido por el pueblo; d) Por ser Capital de la Republica una ley garantiza los intereses del Estado Nacional; e) Emerge como un nuevo sujeto en la estructura del Estado Federal Argentino.

La cualidad crucial de la autonomía se vertebra e interpreta en conjunción con los cuatro puntos restantes.

En virtud del nuevo status que se le otorgara la Ciudad de Buenos Aires sancionó su Estatuto organizativo o Constitución.

Conforme el art 4 de la ley 24.588: “El Gobierno Autónomo de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las instituciones locales que establezca el Estatuto Organizativo que se dicte al efecto. Su Jefe de Gobierno, sus legisladores y demás funcionarios serán elegidos o designados sin intervención del Gobierno Nacional”.

 A su vez, en el art. 2 de la misma ley se establece que “sin perjuicio de las competencias de los artículos siguientes, la Nación conserva todo el poder no atribuido por la Constitución al gobierno autónomo de la ciudad de Buenos Aires, y es titular de todos aquellos bienes, derechos, poderes y atribuciones necesarios para el ejercicio de sus funciones”.

Debe considerarse como aspecto fundamental que, aunque se impuso una nueva condición jurídica para la Ciudad de Buenos Aires, siguió siendo la Capital de la República.

Por lo demás, no se logró desde el inicio de la vigencia del nuevo régimen consenso entre los juristas respecto de cuál era la condición jurídica de la Ciudad de Buenos Aires a partir de la Constitución de 1994.

Así se ha sostenido alternativamente que: a) es una ciudad con un “status jurídico especial”, que se combina con su naturaleza federal (Juan Carlos Cassagne); b) una entidad “sui generis” que si bien no alcanza a la categoría de provincia, su régimen autonómico la ubica entre medio del tradicional de las provincias y el propio de la autonomía municipal en jurisdicción provincial (Germán Bidart Campos); c) una categoría nueva para nuestro sistema constitucional, en tanto es “ciudad” por sus características demográficas y por su trayectoria histórica, “constitucional” porque es la única ciudad designada por su nombre en la Constitución y “federada” porque integra directamente el sistema federal argentino (Horacio Rosatti); d) no es una Provincia ni es una Municipalidad, gozando de atipicidad dentro del conjunto múltiple de las diversas “autonomías” que la reforma constitucional de 1994 institucionalizó (Jorge R. Vanossi); e) un municipio que se halla incluido en el ordenamiento federal y por lo tanto el Municipio Federal de la Ciudad de Buenos Aires (Rodolfo Barra); f) no es en rigor autónoma sino un ente autárquico con amplias competencias funcionales ya que sólo las provincias son autónomas (Miguel S. Marienhoff); g) en el orden constitucional, comporta un “nuevo tipo gubernamental, local, urbano, de centralidad metropolitana y de estructuración simple, con base y existencia  necesarias (constitucionales) y que ha de gozar de autonomía plena, garantizada directamente por el Estado federal” (Daniel Soria); h) una ciudad Estado de nivel provincial, es decir un “Estado Provincial”, con un ámbito territorial reducido al ámbito urbano de la Ciudad de Buenos Aires (Humberto Quiroga Lavié); i) una Ciudad-Estado, que se asemeja a una provincia si bien aún no lo es (Juan Octavio Gauna); j) es simplemente una “Ciudad Autónoma” (Daniela Ugolini).

La jurisprudencia, de su lado, fue evolucionando hacia un reconocimiento de mayores potestades de la Ciudad Autónoma, admitiendo semejanzas con los estados provinciales, por ejemplo, en orden a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y a la transferencia de competencias penales hacia los órganos judiciales de la Ciudad. Y, en otro ámbito, avanzando hacia una mayor fortaleza institucional por el traspaso de parte de la Policía Federal a la jurisdicción local.

Aunque, ciertamente, no se ha agotado la actividad institucional prevista por el constituyente de 1994 en relación a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

(*) Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Fuente: Publicado en Nuevo Mundoedición 878 del 1 de marzo de 2024

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