• 18/02/2024
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¿Debe asimilarse una bicicleta con pedaleo asistido a un automóvil a los efectos de la cobertura con seguro obligatorio?

¿Debe asimilarse una bicicleta con pedaleo asistido a un automóvil a los efectos de la cobertura con seguro obligatorio?

Por Julio Conte-Grand (*) –

En una sentencia dictada el 12 de octubre de 2023 en el asunto C-286/22 | KBC Verzekeringen, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) determinó que una bicicleta con pedaleo asistido mecánicamente no estaba comprendida en el ámbito de aplicación del seguro obligatorio de vehículos automóviles porque no se acciona exclusivamente mediante fuerza mecánica.

El caso se originó a partir de un grave accidente sufrido por un ciclista que circulaba en una bicicleta con pedaleo asistido por la vía pública cerca de Brujas (Bélgica). Esta persona fue atropellada por un automóvil y resultó gravemente herida, falleciendo  algunos meses después.

Durante el posterior procedimiento judicial iniciado para establecer un posible derecho a indemnización surgió una controversia sobre la calificación jurídica de la bicicleta con pedaleo asistido. Nuclearmente se planteó si debía considerarse que la bicicleta con pedaleo asistido era un «vehículo», categoría prevista en el marco tutelado por las disposiciones del seguro.

En la situación examinada en el caso, el motor de la bicicleta solamente proporcionaba asistencia al pedaleo, incluso cuando se utilizaba la función «turbo». Por otra parte, esta función solo podía activarse pedaleando, caminando con la bicicleta o empujándola, es decir tras haber empleado la fuerza muscular.

La calificación jurídica de la bicicleta en cuestión resultaba crucial para determinar si la víctima era conductora de un «vehículo automóvil» o si podía reclamar una indemnización automática como «usuario vulnerable de la vía pública» con arreglo al Derecho belga.

El concepto de «vehículo» en la legislación belga aplicable se correspondía con el que figura en la Directiva europea en materia de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, a saber, la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad.

Arribadas las actuaciones al Tribunal de Casación belga, este decidió plantear una cuestión prejudicial sobre la interpretación del concepto de «vehículo automóvil»,  consultando al respecto al TJUE.

Recibido el pedido de opinión, el TJUE observó en su sentencia del 12 de octubre de 2023 que la Directiva aplicable no contenía ninguna indicación para determinar si la fuerza mecánica debía desempeñar un papel exclusivo para accionar un «vehículo».

Señala asimismo el Tribunal que la Directiva se refiere al «seguro de vehículos automóviles», expresión que tradicionalmente alude, en el lenguaje corriente, al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de máquinas como las motocicletas, los coches y los camiones, que se desplazan exclusivamente por medio de una fuerza mecánica.

Seguidamente el TJUE examinó el objetivo de la Directiva, señalando que se trata de proteger a las víctimas de accidentes de tráfico causados por vehículos automóviles, y que este objetivo no exigía que las bicicletas con pedaleo asistido fuesen incluidas en el concepto de «vehículo».

Puso de manifiesto el Tribunal que no podía preverse que las máquinas que no se accionan exclusivamente mediante fuerza mecánica, como es el caso de una bicicleta con pedaleo asistido que puede acelerar sin pedalear hasta una velocidad de 20 km/h, puedan causar a terceros daños corporales o materiales comparables a los que provoquen las motocicletas, los coches, los camiones u otros vehículos accionados exclusivamente mediante fuerza mecánica, cuya velocidad es significativamente superior.

Es de interés destacar que la definición de «vehículo» que establecía la citada Directiva fue modificada a partir del 23 de diciembre de 2023, al entrar en vigencia la Directiva (UE) 2021/2118 del Parlamento Europeo y del Consejo, de fecha 24 de noviembre de 2021, que determina expresamente que un «vehículo» es «todo vehículo automóvil accionado exclusivamente mediante una fuerza mecánica», agregando asimismo precisiones acerca del peso y la velocidad.

La jurisprudencia impulsó la modificación normativa.

En el caso comentado, la opinión del TJUE es el resultado de un proceso de interpretación jurídica que hace foco nítidamente en la búsqueda del sentido de la norma, en su finalidad, tarea eminente del juez.

Se trata de la doctrina judicial asumida por el TJUE en materia de interpretación desde su creación, atender a la finalidad de la norma particular en concurrencia con los fines del sistema todo contenidos en los principios generales del derecho.

Con carácter general, el TJUE al intervenir en el asunto “Cilfit” (sentencia de fecha 6 de octubre de 1982, asunto núm. 283/81, apartado 20), indicó que “cada disposición de Derecho comunitario debe ser situada en su contexto e interpretada a la luz del conjunto de disposiciones de este Derecho y de sus fines, así como del estadio de su evolución en la fecha en la cual la aplicación de la disposición en cuestión debe hacerse”.

En este mismo sentido se pronunció destacando la obligación de interpretar los tratados teleológicamente, en los asuntos acumulados Elisabeth Sievers y Brunhilde Schrage (sentencia del Tribunal de Justicia 10 de febrero 2000, asuntos acumulados Elisabeth Sievers C270/97 y Brunhilde Schrage C-271/97, apartado 62). Dijo entonces: “El órgano jurisdiccional nacional está obligado a interpretar su Derecho nacional, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de las disposiciones comunitarias pertinentes, y en especial del artículo 119 del Tratado para alcanzar el resultado a que se refieren éstas”.

En otra oportunidad señaló el TJUE: “Ciertamente, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho nacional tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional” (sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Segunda, de 10 de marzo de 2011, asunto “Deutsche Lufthansa AG” (C-109/09) apartado 54).

En este mismo sentido, tal y como se señala en las conclusiones del asunto Landesgericht Eisenstadt (Conclusiones del Abogado General SR. Dámaso Ruiz-Jarabo Colomer presentadas el 5 de junio de 2003, apartados 45 y 46): “El Tribunal de Justicia también ha declarado que esta obligación del juez nacional, la de tener presente el contenido de una directiva cuando interprete las correspondientes normas de su derecho nacional, está limitada por los principios generales del derecho que forman parte del ordenamiento comunitario, especialmente el principio de la seguridad jurídica y el de la irretroactividad. Una directiva no puede, por sí sola y con independencia de una ley interna adoptada por un Estado miembro para su aplicación, crear o agravar la responsabilidad penal de quienes la contravenga”.

En definitiva, es responsabilidad del juez examinar las constancias del caso y encuadrarlo en la norma aplicable tras determinar su finalidad.

(*) Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Fuente: Publicado en Nuevo Mundoedición 868 del 16 de febrero de 2024






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