• 21/02/2024
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Consulta popular (2° Parte)

Consulta popular (2° Parte)

Por Alejandra Dománico (*) –

Al régimen Representativo de Gobierno elegido por los fundadores de la Patria para practicar la Democracia (art.:1 Constitución Nacional -CN-) explicitado en el art 22: “el pueblo no delibera ni gobierna sino a través de sus representantes”, la Reforma de 1994 incorporó en forma expresa nuevos sistemas participación democrática, creando vías para que el ciudadano sea escuchado más allá de sus representantes, delegando la reglamentación de este Derecho a una legislación que el Congreso debía dictar.

La Iniciativa Popular (art. 39 Constitución Nacional -CN-) es una de ellas, y es concebida como la posibilidad de que una fracción del electorado presente proyectos de ley con el objetivo que sean tratados en el Congreso. La legislación que la reglamenta es la N° 24.747/96. La CN, excluye la posibilidad de iniciativa en temas referidos a impuestos, presupuesto, reforma constitucional, ley penal y la aprobación de tratados internacionales.

La segunda forma es la Consulta Popular que funciona a la inversa que la iniciativa popular ya no es el ciudadano quien genera la iniciativa, sino que es el propio Estado. Por ella se consulta a la ciudadanía, mediante el sufragio a partir de la opción por SI o por NO, sobre la sanción, modificación o derogación de una ley (herramienta conocida como referéndum) o acerca de una decisión tomada o que pretende tomar ell ejecutivo (conocida como plebiscito -termino derivado de la opinión de la plebe en Roma-). Se la incorporo al texto de la CN en forma genérica como Consulta Popular (abarcando a referéndum y plebiscito) en el artículo 40 de la CN y fue reglamentada por ley 25.432/2001.

¿Qué materias que pueden ser sometidas a esta consulta popular? A contrario que en el caso de la Iniciativa Popular,la Constitución no establece expresamente un límite y existe discusión si aplican o no los de la Iniciativa (impuestos, presupuesto, reforma constitucional, ley penal y la aprobación de tratados internacionales -art. 39 CN). Sin discusión NO pueden ser sometidos a consulta aquellos temas que por mandato constitucional solo deben tener origen en una de las cámaras, como por ejemplo la referida al proyecto de ley convenio sobre Coparticipación Federal, que el único origen admitido es en Senadores (art. 77 inc. 2).


La Convocatoria a la Consulta puede nacer por una ley del Congreso que siempre debe referirse a materia propia de él. Si el proyecto nació en Diputados podrá ser vinculante
(el voto es obligatorio para la ciudadanía y el resultado -si participo el 35% del padrón o más- debe ser acatado), y si en la consulta es aprobado se convierte en ley con promulgación automática y no puede ser ella, vetada por el ejecutivo.


Si nació en el Senado el proyecto de ley que se consulta no será vinculante ni tampoco el voto obligatorio. El presidente tiene la potestad de llamar a consulta popular, por decreto con acuerdo de ministros, debiendo determinar en forma clara y precisa los temas que somete a opinión. No es obligatorio participar, ni obliga el resultado a adoptar o no la medida consultada.


Cabe agregar que, si bien la normativa es amplia, se la considera insuficiente, generando acalorada discusión doctrinaria como, por ejemplo, si los asuntos que pueden ser sometidos a opinión en un mismo llamado, pueden ser varios o solo uno. La Jurisprudencia no ha dado aun su aporte en tanto desde la incorporación de esta modalidad con la reforma constitucional, no se hizo uso de ella, existiendo como único antecedente previo, la convocatoria del presidente Alfonsín en 1984 referido al Acuerdo con Chile por el canal Beagle.

En otros países es una herramienta bastante usada, y en Chile, por ejemplo, cuentan con lo que llaman el Senador virtual, que permite al electorado, vía digital, comentar y hacer aportes a proyectos de ley que son puestos a su consideración.

Para finalizar es oportuno destacar la reconocida fuerza en términos de legitimación o deslegitimación que tiene este sistema hacia los temas que son sometidos a él, aun cuando el resultado no sea vinculante.

(*) Abogada, delegada provincial de la Asociación de Mujeres Jueces de

Argentina, exjuez de Paz letrada, integrante de la comisión directiva de Conciencia San Juan

Fuente: Publicado en Nuevo Mundoedición 870 del 20 de febrero de 2024

Ver:
Consulta Popular – Parte 1

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