• 15/02/2024
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Consulta Popular (1° Parte)

Consulta Popular (1° Parte)

Por Alejandra Dománico (*) –


En nuestro país, con la reforma constitucional de 1994 se han incorporado mecanismos de participación ciudadana propios del ejercicio semidirecto de la democracia. Estos mecanismos son: a) la Iniciativa Popular (posibilidad de que una fracción del electorado presente proyectos para su tratamiento en el Congreso, cumpliendo con requisitos que marca la constitución y la ley respectiva -art. 39 CN-); y b) la Consulta Popular (concebida en forma genérica -incluyendo en ella el referéndum y el plebiscito- como mecanismo de participación ciudadana para conocer la opinión del electorado sobre determinados temas  -art. 40 CN- pudiendo ser vinculante o no, según el órgano que la convoque, regulándose luego por ley 25.432/2001.

Pero esto no siempre fue así, en nuestra Constitución original de 1853/60 el Sistema Representativo de Gobierno parecía, para algunos, no dejar margen a ningún tipo de participación ciudadana la que solo tomaba forma al momento de emitir el voto donde elegía a sus gobernantes.

En ese cuadro de situación en el año 1984 el presidente Alfonsín convocó a una consulta popular no vinculante para votar, en forma afirmativa o negativa, la celebración de un tratado de paz con Chile referido al histórico conflicto por el Canal de Beagle. Esto fue altamente cuestionado por un sector de la población que consideraban violatorio del artículo 22 de la Constitución que decía (y aún dice) “el pueblo no delibera ni gobierna sino a través de sus representantes”, y con ello al sistema representativo de gobierno (art. 1 CN) y que no era admisible deliberación alguna del ciudadano.


El debate llegó al a Justicia en el conocido caso “Baeza c/ Gobierno Nacional- Acción de Amparo”
donde el actor (el letrado Aníbal Baeza) interpuso acción de amparo para obtener la declaración de inconstitucionalidad del decreto 2272/84 que convocaba a esa consulta popular argumentando que dar participación al ciudadano de esa manera invadiría atribuciones del Poder Legislativo y constituiría un acto propio de gobierno que modificaría el sistema representativo establecido en la CN.


En todas las instancias se rechazó el amparo por entender que la consulta popular no violaba el mandato del articulo 22 CN, ni alteraba de manera alguna el espíritu de la Constitución y que la fortalecía
. En la Corte (28/8/1984), el caso permitió definiciones de gran trascendencia. El Dr. Fyat afirmó “las más recientes constituciones consagran en sus textos la función de participación del cuerpo electoral en la elaboración de las decisiones gubernamentales. (…) El art. 21 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, proclamada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, cuando dice: «Toda persona tiene el derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos (…) El advenimiento de la democracia contemporánea ofrece una perspectiva no prevista por el constitucionalismo clásico y obligará a reconocer a toda persona (…) no sólo el derecho a intervenir en la elección de sus representantes sino a participar en la actividad gubernativa”.


Es así como nace en nuestro sistema constitucional este mecanismo propio de la democracia semidirecta, que luego incorpora la reforma de 1994 en su artículo 40 y que hoy convive pacíficamente con el 22 que mantuvo con la reforma, su original redacción.

(*) Abogada, delegada provincial de la Asociación de Mujeres Jueces de Argentina, exjuez de Paz letrada, integrante de la comisión directiva de Conciencia San Juan

Fuente: Publicado en Nuevo Mundoedición 866 del 14 de febrero de 2024

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