• 28/02/2024
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Decretos de Necesidad y Urgencia

Decretos de Necesidad y Urgencia

Por Alejandra Dománico (*) –

Desde nuestro inicio constitucional en 1853/60, podemos decir que hemos encontrado atajos para gobernar. Así, junto a la atribución exclusiva del Congreso (art. 67 de aquella constitución) a sancionar leyes, los presidentes, en paralelo, a través de decretos fundados en situaciones de necesidad y urgencia, tomaron el camino de emitir actos de naturaleza legislativa, propios del Congreso.

Entre los primeros antecedentes tenemos, por ejemplo, el Decreto Presidencial de Mitre del 19 de noviembre de 1862 que, fundado en una situación de emergencia, regulaba derecho sucesorio, y habilitaba a los Cónsules de España a designar herederos de españoles fallecidos en Argentina (declarado Invalido por la Corte Suprema expresando “que no puede considerarse ley y en consecuencia normativa vigente, aquellas disposiciones referidas a temas de competencia del Congreso y que emanan del Ejecutivo carente de facultades para ello -causa Henry de Llano CSJN 1866-)”. Otro conocido caso, fue el Decreto de Avellaneda -1890-que ordenó trasladar a las autoridades de la Nación a la localidad de  Belgrano basado en razones inminente peligro (La Corte mantuvo la posición de de Llanos y no acató).

No obstante, esta inicial postura de la Corte, que progresivamente fue cambiando a favor de estos actos, los sucesivos presidentes, en más o en menos, pero sin excepción, han echado mano a esta herramienta sin oposición eficaz, al menos, del Congreso. Ello llevó a incorporar su estudio en la ley de convocatoria a Reforma de la Constitución del 94. A esa altura ya había provincias que en sus Constituciones los habían incluido como la de San Juan -año 1986- , reconociéndose también su uso en otros países.

Así, la reforma de 1994 incorpora en su artículo 99 inc., 3, junto a la prohibición de que el  Ejecutivo emita disposiciones de carácter legislativo, la excepción de poder hacerlo a través de” Decretos de Necesidad y Urgencia”, solo cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, excluyendo de esta posibilidad el tratamiento de temas en materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos.

Establece este artículo como requisitos básicos, el acuerdo de todos los ministros con el jefe de gabinete y un Control por parte del Congreso. Instrumentaese “control” con la exigencia de someterlo dentro de los diez días de su dictado a la Comisión Bicameral Permanente para su consideración, debiendo ésta en diez días elaborar un dictamen y elevarlo al plenario de cada Cámara “quien debe en forma expresa e inmediata tratarlo”. Agrega que una ley debe regular el trámite.

La ley reglamentaria es la 26.122/06 y permite la vigencia inmediata del Decreto de Necesidad y Urgencia desde su publicación si así lo determina el mismo instrumento o a los 8 días si no fijó fecha, y solo puede perderla si ambas Cámaras expresamente lo rechazan.  Esta norma es muy cuestionada aun cuando fue votada por la por mayoría absoluta de los miembros de ambas cámaras como exige la constitución. Gran parte de la doctrina, la considera deliberadamente permisiva e insuficiente y que desnaturaliza el fin del inciso 3 del artículo 99 dando, entre algunas razones, por falta de plazo para el tratamiento de los DNU en el Congreso cuando la misma norma constitucional exige “que sea expresa e inmediatamente tratada por ambas cámaras”, como así también porque habilita una especie de aprobación tacita en clara contradicción con la prohibición a esta modalidad dada por el artículo 82 de la misma constitución.

Dentro de este marco de una  imprecisa reglamentación de no inocente generación por parte del Congreso  que hace posible, por ejemplo, que existan a la fecha, entre otros, más de 100 DNU vigentes del anterior presidente sin que hayan sido tratados por el Congreso, es oportuno recordar que no estamos indefensos ante eventuales amenazas a nuestros derechos contenidos en algún DNU, más allá de la falta de un adecuado sistema de control, ya que siempre podemos recurrir vía de Amparo Judicial para protegernos.


(*) Abogada, delegada provincial de la Asociación de Mujeres Jueces de Argentina, exjuez de Paz letrada, integrante de la comisión directiva de Conciencia San Juan

Fuente: Publicado en Nuevo Mundoedición 875 del 27 de febrero de 2024

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