• 05/08/2023
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Fundaciones

Fundaciones

Por Julio Conte-Grand (*)

Las fundaciones son personas jurídicas que se constituyen con una finalidad de bien común y sin propósito de lucro. Cuentan con el aporte patrimonial de una o más personas destinado a hacer posibles sus fines (de acuerdo al art. 193 del Código Civil y Comercial).

A diferencia de las asociaciones civiles, la normativa exige que las fundaciones tengan un objetivo de bien común. No se conforma la ley con que el objeto sea lícito, sino que debe tener fines altruistas o filantrópicos. Por lo tanto, la fundación no puede procurar la satisfacción de un interés de sus fundadores, sus administradores o de la persona jurídica en sí. Las fundaciones no tienen miembros sino beneficiarios de su obra.

Dos características son importantes para comprender a esta persona jurídica. En primer lugar, el ente no puede perseguir el lucro. En segundo lugar, la persona jurídica, como principio, tiene que ser financiada por uno o más fundadores, que la provean de los bienes necesarios para lograr su objetivo.

Otro elemento fundamental de la fundación es que es creado por la voluntad de un fundador, con un fin establecido por este. El ente debe tratar de cumplir ese objetivo, esa voluntad plasmada en el estatuto. Solo cuando no es posible puede virar su dirección. Esto plantea una diferencia relevante con otras personas jurídicas, en las que los miembros determinan el objeto del ente en un principio, pero luego pueden modificarlo o adecuarlo según las circunstancias.

Un último rasgo definitorio que cabe apuntar es el papel que le toca al Estado. Inicialmente, las fundaciones deben llevar a cabo un proceso ante la autoridad estatal para obtener la autorización para funcionar. Pero, a diferencia de las asociaciones civiles, esta autorización es constitutiva, ya que se trata de una condición de su existencia (conforme artículo 193, párrafo 2º, del Código Civil y Comercial). Además, la normativa prevé una serie de facultades y obligaciones del Estado para con las fundaciones, de lo que se infiere la especial atención que merecen por parte de la autoridad pública.

La fundación puede tener dos orígenes: un acto entre vivos, otorgado por uno o más fundadores, o una disposición de última voluntad. Si es un acto entre vivos, los fundadores (por sí o a través de apoderados especiales) deben perfeccionarlo mediante un instrumento público.

La constitución por un acto de última voluntad es más compleja. El acto constitutivo debe ser otorgado por la persona autorizada por el juez del sucesorio. Por lo tanto, se requiere un trámite judicial que puede enfrentarse a problemas y dilaciones, derivados .de eventuales diferencias entre los herederos. También, que en la disposición testamentaria no haya un contenido relativamente detallado del acto constitutivo en cuanto a las cláusulas del estatuto, la integración de los órganos o los planes de acción, entre otros aspectos fundamentales.

Naturalmente es el juez es quien debe resolver las posibles diferencias de los herederos entre sí o con el albacea testamentario sobre el contenido del acta constitutiva (lo que incluye al estatuto, lógicamente). Previo a hacerlo, se debe correr una vista al Ministerio Público y a la autoridad de contralor. El Ministerio Público tiene un rol activo en el proceso judicial, ya que debe actuar como coadyuvante de los herederos y el albacea testamentario (de haberlo) para asegurar que se cumpla con la disposición de última voluntad.

Cualquiera que sea el caso, en el acto constitutivo deben constar todas las cláusulas estatutarias. El objeto y los fines de la fundación son de particular relevancia. También la organización de los órganos, las reglas de funcionamiento y el procedimiento para designación de los integrantes. Asimismo, deben figurar todos los bienes que forman el patrimonio inicial, así como los recursos futuros, expresados en moneda nacional. Por otra parte, en el acto constitutivo se designan los integrantes del primer consejo de administración.

El primer plan de acción es un elemento de especial relevancia en el acto constitutivo. Si bien el estatuto prevé el objeto y los fines del ente, el plan de acción es una concreción de las tareas a desarrollar y los objetivos a lograr durante los tres años posteriores a la concesión de la autorización para funcionar. Para avalarlo, la autoridad de contralor debe evaluar su razonabilidad y factibilidad. Es por esto que los planes tienen que venir acompañados de la indicación precisa de la naturaleza, las características y el desarrollo de las actividades necesarias para su cumplimiento, como también las bases presupuestarias para su realización.

La autoridad de contralor otorgará la autorización para funcionar cuando estén satisfechos todos los requisitos legales. Vale destacar el carácter constitutivo de este acto estatal: la fundación no existe mientras no se emite. Hasta tanto, los fundadores y administradores son solidariamente responsables frente a terceros por las obligaciones contraídas, independientemente de si participaron o no del acto. Además, su responsabilidad no se extingue aunque la fundación logre la autorización para funcionar. Con todo, los bienes de los fundadores y administradores solo estarán afectados al pago de esas deudas si están satisfechos sus acreedores individuales, que tienen prioridad.

Finalmente, si la autorización es denegada mediante una resolución ilegítima o arbitraria, puede ser recurrida judicialmente.

La conformación del patrimonio de la fundación es esencial para obtener la autorización para funcionar (y, por ende, para existir). Lo ordinario es que se exija un patrimonio inicial acorde con los fines de la persona jurídica, compuesto por bienes donados por los fundadores. También por compromisos contraídos por fundadores o terceros de hacer aportes de integración futura.

Es lógico exigir un patrimonio acorde con la persona jurídica que se constituye y evaluarlo rigurosamente. Así como las sociedades requieren de un capital social suficiente para el desarrollo de su objeto social, las fundaciones tienen que contar con bienes que le permitan desarrollar su objeto y lograr sus fines. También es razonable que esta exigencia sea constatada desde un principio, dado que en las fundaciones no hay miembros que paguen cuotas periódicas para cubrir las necesidades de la persona jurídica.

Sin embargo, la ley admite un margen de discrecionalidad a la autoridad estatal. Aun cuando no se acompañen donaciones o compromisos futuros en el pedido de autorización que permitan verificar con certeza que el ente tendrá bienes suficientes para realizar sus fines, la autoridad estatal puede otorgar la personalidad jurídica. Las pautas para hacerlo son sumamente amplias. La autoridad debe fundar la excepción en los antecedentes de los fundadores o de los servidores de la voluntad fundacional y en las características del programa que se va a desarrollar.

Algunas disposiciones tienden a resguardar la conformación real del patrimonio inicial. Así, por ejemplo, el dinero en efectivo y los títulos valores deben ser depositados durante el trámite de autorización en una entidad bancaria habilitada por la autoridad de contralor de la jurisdicción en que se constituye la fundación. Los aportes no dinerarios, por otro lado, deben constar en un inventario con sus respectivas valuaciones, suscripto por contador público nacional.

En suma, las normas regulatorias de esta modalidad singular de personas jurídicas, determinan exigencias compatibles con sus cualidades y fines propios, tendiendo a evitar la distorsión de la figura y la deformación de sus objetivos a partir del aprovechamiento de un formato de éstas características.


(*) Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Fuente: Nuevo Mundo, edición 764 del 4 de agosto de 2023


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