- 29/06/2024
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El rol institucional del Ministerio Público en el proceso de enjuiciamiento de magistrados


El ingreso y egreso de magistrados (jueces, fiscales, defensores, asesores) al Poder Judicial en las diferentes jurisdicciones, constituyen momentos relevantes para lograr la conformación de un plantel de profesionales idóneos que acrediten y cumplan en forma constante con las exigencias que las normas determinen en cada caso.
Los distintos sistemas establecen diversos mecanismos para la evaluación de los aspirantes y para la puesta en marcha de procedimientos que examinen los casos en los que eventualmente corresponda disponer su remoción (cesantía, exoneración) por mal desempeño, categoría que abarca diferentes situaciones.
En estos sistemas suele asignarse a quien conduce el Ministerio Público la responsabilidad de erigirse en acusador en el proceso de enjuiciamiento, siendo dicha actividad parte fundamental de sus funciones.
En el ámbito de la provincia de Buenos Aires el art. 21, inc. 3 de la ley de Ministerio Público (14.442) establece que, entre los deberes y atribuciones que corresponden al Procurador General se encuentra el de recibir denuncias y promover investigaciones, mientras que el inc. 5 lo faculta para “…Promover la acción de remoción contra el juez o integrante del Ministerio Público que haya incurrido en hechos o conductas que den lugar a su enjuiciamiento, en caso de hallar fundamento suficiente…” (sic).
Es decir, a intervenir en el proceso de remoción de aquellos magistrados que no cumplen con la buena conducta que la Constitución exige para la permanencia en el cargo.
A su vez, podrá intervenir en todas las causas que lleguen a la Suprema Corte de Justicia para las que se encuentre legitimado (inc. 7) y recurrir y actuar ante los tribunales superiores cuando lo estime pertinente (inc. 8).
Este rol fundamental también se ve plasmado en la Ley de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires (13.661 y modificatorias).
Dicha norma legitima al Procurador General de la Suprema Corte a formular la pertinente denuncia contra aquellos que, conforme su art. 17, resultan acusables ante el Jurado de Enjuiciamiento (conf. art. 23); asimismo, junto a la Comisión Bicameral (integrada por Diputados y Senadores de la Legislatura), se le otorga vista ante denuncias de terceros a fin de que se expida respecto de la admisibilidad o desestimación de las mismas y, en caso de compartirse el criterio propugnado, evitar el dispendio jurisdiccional que implicaría poner en marcha el mecanismo del proceso de enjuiciamiento, procediéndose en esta etapa embrionaria, al archivo de las actuaciones (conf. art. 26).
Superada la etapa de admisibilidad y declarada la competencia del Jurado (art. 27) se arriba a otro hito en la actuación de la Procuración que es la formulación, en caso de entenderlo procedente, de la respectiva acusación (art. 30) y, en su caso, la asunción de la representación de la acusación (art. 32) extremo que, en la práctica, se configura prácticamente sin excepción.
Lo cierto es que la intervención de la Procuración General en el marco del jury de enjuiciamiento, involucra una serie de acciones de singular importancia para este proceso de naturaleza política. Así, entre otras actividades, debe ofrecer las pruebas que pretenda utilizar en el debate; en caso de entenderlo necesario, requerir la celebración de una audiencia preliminar ante el plenario (conf. art. 37) a fin de discutir diversos aspectos, como ser pruebas a utilizar por las partes en el debate, posibles nulidades que pudieran existir.
Finalmente, ya en la etapa del debate oral (arts. 38 y concordantes), la Procuración General ejerce, como acusador, su rol más activo: establece los lineamientos de la acusación; lleva adelante los interrogatorios de los testigos por ella ofrecidos y formula las repreguntas que estima pertinentes a aquellos que fueron ofrecidos por la defensa; contesta in voce las vistas conferidas respecto de las incidencias que surjan en el debate y, una vez concluido el mismo, lleva adelante otro acto de fundamental importancia: el alegato final.
Sin perjuicio de lo expuesto, la realidad es que la intervención de la Procuración General en el trámite del jury excede el rol de acusador que le asigna la ley para ejercer, también en este ámbito, la esencial función que le resulta propia y que consiste en ejercer el control de legalidad y resguardar la defensa en juicio. Se trata, en definitiva, de asegurar que se haga efectiva la garantía del debido proceso, aplicable también al ámbito del enjuiciamiento de magistrados.
Ello por cuanto las garantías consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) no se encuentran limitadas al Poder Judicial en el ejercicio de tal función, sino que deben ser respetadas por todo órgano o autoridad pública al que le hubieren sido asignadas funciones materialmente jurisdiccionales.
Así, diversos son los mecanismos legales utilizados por la Procuración General para hacer efectiva la garantía del debido proceso legal, tales como por ejemplo el uso del instituto de la recusación a fin de asegurar la imparcialidad de aquellos llamados a decidir; intervenir en la vista de planteos nulitivos; la formulación de oposiciones.
Por último, una vez dictada la sentencia por el Jurado y en caso que la misma sea absolutoria, lo cual equivale a una sentencia definitiva por la naturaleza propia del proceso de jury, la Procuración está legitimada para interponer los recursos extraordinarios que estime procedentes, ya sea de inconstitucionalidad, nulidad o inaplicabilidad de ley (art. 479 del CPP), siempre que considere que se hayan controvertido garantías constitucionales, o con el fin de controlar errores en la interpretación y aplicación de la ley o doctrina legal de la Suprema Corte (arbitrariedad). Esta actividad no tiene otra finalidad que velar por la efectividad de la garantía del debido proceso legal.
Entonces, en miras a afianzar el bien común y el interés público, el MPBA, encabezado por el Procurador General, puede no sólo promover denuncias, acusar y recurrir sentencias en el ámbito de la justicia penal, sino también en aquel en el que se juzga la responsabilidad política de los magistrados, es decir, en el marco del proceso de enjuiciamiento.
De lo expuesto cabe colegir que el rol institucional de la Procuración General en el proceso de enjuiciamiento resulta de capital importancia, pues se erige en parte esencial del engranaje de una institución básica de la Provincia de Buenos Aires, que busca excluir del Poder Judicial a aquellos que se han apartado de la buena conducta exigida por la Carta Magna como requisito para la conservación de su cargo.
(*) Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fuente: Publicado en Nuevo Mundo, edición 956 del 28 de junio de 2024


