• 06/03/2023
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Discriminación por razón de la estatura

Discriminación por razón de la estatura


  Por Julio Conte-Grand

La Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH) resolvió el pasado 8 noviembre de 2022, un caso vinculado a una norma interna de Rumania que regula las condiciones exigibles para ingresar al cuerpo de médicos militares.

En efecto, en el caso “Moraru c. Rumania”, la CEDH entendió que el requisito de altura para acceder a la profesión de médico militar, exigido por una norma rumana, resultaba discriminatorio y que, además, afectaba el derecho a la educación.
Por unanimidad, la CEDH declaró que mediante esa norma se había producido la violación del artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (COEDH), que prohíbe la discriminación, en vinculación con el artículo 2 del Protocolo nº 1, que garantiza el derecho a la educación

La demandante, Elena Moraru, es una ciudadana rumana nacida en 1999 y residente en Geamăna (Rumania).
En 2018, la Sra. Moraru se presentó a la prueba de ingreso de los  estudios de medicina militar en una de las dos universidades públicas que ofrecen este curso.
En 2018, el Ministerio de Defensa Nacional (MND) de Rumania negó su posible ingreso a la escuela de medicina militar a la que aplicó, con pretendido fundamento en el hecho de que la ley aplicable exigía que el personal militar fuera apto para cualquier misión, lo que significaba tener capacidad física para cargar el equipo estándar de los soldados, que tiene un peso aproximado de 57 kg., recaudo que, a juicio de esas autoridades nacionales, no se cumplía en virtud de su talla, 1,50 m. de altura, y su peso, 44 kg.

Esta decisión del Ministerio fue cuestionada por la aspirante en sede judicial, y los tribunales nacionales actuantes convalidaron la decisión administrativa, considerando que el MND había justificado adecuadamente el rechazo de su solicitud sobre la base de la mencionada legislación vigente. Se entendió asimismo por los tribunales que en razón del fundamento utilizado, no se materializaba una discriminación de género. Contra esta decisión la Elena Moraru interpuso una acción ante la CEDH.

Invocando las disposiciones del Convenio Europeo de Derechos Humanos (COEDH), en particular su artículo 14 (prohibición de la discriminación), y el artículo 2 del Protocolo nº 1 (derecho a la educación), la demandante Elena Moraru alegó ser víctima de discriminación por razón de su estatura. Refirió que no había podido demostrar su fuerza física y su capacidad para ser médico militar debido a las restricciones en cuestión, por lo que, en el caso paricular, la normativa y su aplicación, resultaban agraviantes.

La CEDH consideró que las razones por las que la demandante había sido tratada de forma diferente a otras mujeres que cumplían con los criterios de altura y peso no eran «pertinentes y suficientes».

Objetó en particular que los tribunales nacionales hayan aceptado el argumento del Ministerio de Defensa que asimilaba la talla a la fuerza física requerida, sin motivar sus decisiones en términos de valoración de la legislación pertinente o mediante estudios o estadísticas, lo que hubiese aportado al decisorio la objetividad y fundamentación necesarias.

Dejó constancia la CEDH que si bien la altura había sido eliminada recientemente de la lista de criterios de selección del MDN y que, a partir de entonces, resultaba posible para la demandante solicitar el ingreso en el instituto militar de su elección sin enfrentar dicho obstáculo, la demandante había sufrido una discriminación injusta en su momento cuando había presentado su solicitud de ingreso.

La CEDH remarcó, además, que la Sra. Moraru había alegado que los criterios de estatura y peso eran discriminatorios por razón de estatura, no por sexo. Esta circunstancia no había sido cuestionada por los tribunales nacionales. Entendió a su vez la CEDH que la demandante había recibido un trato diferente al de otras mujeres que cumplían con los criterios de altura y peso establecidos por la ley. En estas circunstancias, la CEDH estimó que debía examinarse si las razones aducidas por las autoridades nacionales para ese trato diferenciado eran «razonables».

En esa línea, la  CEDH sostuvo que al aceptar únicamente los argumentos del MND, los tribunales nacionales no habían establecido la existencia de una relación entre la estatura de la solicitante y su fuerza física.

En particular, -resaltó-, no habían examinado la base legal de las funciones de los oficiales médicos, ni investigado cuáles de ellas requerían necesariamente fuerza física.

Además, añadió, no surgía de los actuados que las  decisiones de los tribunales nacionales se hubieran basado en estudios, investigaciones o datos estadísticos o empíricos.

En consecuencia, la CEDH concluyó que las autoridades nacionales no habían justificado de forma objetiva y razonable la discriminación sufrida por la demandante en el proceso de admisión a los estudios de medicina militar, infringiendo los recordados artículos 14 del COEDH y 2 del Protocolo nº 1.

En nuestro País se resolvió por la Justicia un caso similar en 1984, en la causa “Arenzón, Gabriel D. c. Estado Nacional Argentino (Mrio. de Educación) – Dirección Nacional de Sanidad Escolar”.

El actor inició acción de amparo contra la Dirección Nacional de Sanidad Escolar en cuanto le negó, por aplicación de la Resolución 957/81 del Ministerio de Educación, el certificado de aptitud psicofísica que le permita ingresar en el Instituto Superior del Profesorado “Joaquín V. González”, a efectos de seguir el profesorado de Matemáticas y Astronomía.

La razón de la negativa radicó en la circunstancia de que el actor no reunía el requisito de altura mínima exigido por dicha Resolución. En primera y segunda instancia hicieron lugar al amparo. El reclamo llegó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en virtud de la interposición de un Recurso Extraordinario Federal presentado por la Administración. La Corte confirmó la sentencia recurrida mediante una sentencia de fecha 5 de mayo de 1984.

Se sostuvo por el Tribunal que la negativa de extender el certificado de aptitud psicofísica, fundamentada únicamente en la estatura del actor -1,48 m.- no guardaba razonable relación con el objetivo de estudiar el profesorado de matemáticas y astronomía e importaba una limitación arbitraria a los derechos de enseñar y aprender, contemplados en el Art. 14 de la Constitución Nacional, excediéndose la facultad reglamentaria de la administración.

Tanto la Corte Suprema argentina cuanto la CEDH, dejan en claro que las leyes reglamentarias de normas constitucionales o convencionales, deben dar cumplimiento al recaudo de razonabilidad, y que, en caso contrario, se ven afectadas fatalmente en su validez.

(*) Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Fuente: Nuevo Mundo, edición 661 del 3 de marzo de 2023


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