- 16/09/2023
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Límites a los derechos de los refugiados

La situación de los refugiados configura un tema de vital importancia a nivel mundial.
El acogimiento y tutela de las personas que se encuentran en esta situación, constituyen compromisos de responsabilidad nacional e internacional, a nivel individual y colectivo, por parte de estados nacionales y organismos nacionales e internacionales.
El principio eminente es atender en forma integral al estatus de los migrantes y refugiados. De otro lado, los sistemas regulatorios contemplan situaciones diversas en las cuales los derechos de las personas que se hallan en estas situaciones ceden y habilitan a los estados nacionales a adoptar medidas que generan, en los hechos, limitaciones a aquellas prerrogativas de base jurídica y humanitaria. Por ejemplo, esto sucede cuando la persona que pretende refugio y asistencia ha cometido un delito que se considera particularmente grave.
Tribunales con jurisdicción nacional y con competencia internacional, se han expedido en estos supuestos, definiendo una jurisprudencia que se orienta al logro de un equilibrio entre los derechos e intereses comprometidos.
Ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se plantearon tres peticiones de decisión prejudicial distintas, en el marco de litigios entre nacionales de terceros países y una autoridad nacional, respectivamente, en Bélgica, Austria y Países Bajos.
Se trataba de pedidos vinculados a sendas decisiones de retiro o de denegación del estatuto de refugiado, y sus consecuentes derechos, en relación a nacionales de terceros países condenados por la comisión de delitos, que, a juicio de las autoridades competentes, revestían especial gravedad.
En virtud de estos planteos el TJUE dictó sentencia en los asuntos C-8/22 | Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides (Refugiado que ha cometido un delito grave), C-663/21| Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl (Refugiado que ha cometido un delito grave) y C-402/22 | Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Delito de especial gravedad).
Al resolver estos casos, el TJUE precisó los requisitos exigibles para la adopción de medidas de revocación y denegación del estatuto de refugiado con respecto a un nacional de un tercer país condenado por un delito. En este sentido, se requiere en principio que el refugiado constituya un peligro real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la comunidad. En cualquier caso, la decisión debe respetar el principio de proporcionalidad.
Cabe tener en cuenta que esta posibilidad de revocación o denegación del permiso de adopción del estatuto de refugiado, está prevista por el Derecho de la Unión en el supuesto en que, habiendo sido condenado por sentencia firme por un delito «de especial gravedad», el interesado constituya un peligro para la comunidad del Estado miembro en el que se encuentre.
En el asunto C-8/22, las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia por el Consejo de Estado belga, que actúa como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, se referían al vínculo entre una condena por sentencia firme por un delito de especial gravedad y la existencia de un peligro para la comunidad, así como al alcance y la dimensión del examen de la existencia de dicho peligro.
El TJUE declaró que la existencia de un peligro para la comunidad del Estado miembro en el que se encuentra el nacional de otro país, no puede considerarse acreditada por el mero hecho de que este haya sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad. En efecto, una medida de revocación está supeditada al cumplimiento de dos requisitos distintos, a saber, por una parte, que el nacional de un tercer país haya sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad y, por otra parte, que se haya acreditado que ese nacional de tercer país constituya un peligro para la comunidad del Estado miembro en el que se encuentra.
El TJUE aclaró en este pronunciamiento, además, que el peligro debe ser real, actual, suficientemente grave y afecte a un interés fundamental de la comunidad del Estado miembro en el que se encuentra la persona que requiere refugio. Agregó el TJUE que la autoridad competente debía evaluar en cada caso individual todas las circunstancias propias del mismo.
Observó asimismo el Tribunal que el hecho de que se hubiesen acreditado los dos requisitos previstos por el Derecho de la Unión para habilitar la revocación del estatuto de refugiado, no obligaba al correspondiente Estado a ejercer esa facultad, que en rigor era potestativa.
En el asunto C-663/21, el Tribunal Supremo en lo Contencioso-Administrativo austriaco consultó al TJUE sobre el instituto de la revocación del estado de refugiado y sobre la modalidad de ponderación de los intereses del refugiado y los del Estado miembro, en consideración al peligro que el interesado podría representar para la comunidad.
En cuanto a la ponderación, el TJUE destacó que la revocación del estatuto de refugiado estaba supeditada a que la autoridad competente acredite que la medida era proporcional al peligro que representa el nacional de un país tercero en cuestión para un interés fundamental de la comunidad del Estado miembro en el que se encuentra. Señala, no obstante, que en el marco de esa ponderación, la referida autoridad competente no está obligada a tener en cuenta el alcance y la naturaleza de las medidas a las que el referido nacional del otro país se vería expuesto en caso de retorno a su país de origen.
Finalmente, en el asunto C-402/22, el Consejo de Estado de los Países Bajos, interrogó al TJUE acerca del concepto de «condena por sentencia firme por un delito de especial gravedad», requiriendo se precisara qué criterios deben considerarse para determinar que un delito es de especial gravedad.
El TJUE señaló a este respecto que una medida de revocación o denegación solo podía aplicarse a un nacional de un tercer país condenado por sentencia firme por un delito cuyas características específicas permitan considerar que reviste una gravedad excepcional, en la medida en que forma parte de los delitos que más atentan contra el ordenamiento jurídico de la comunidad de que se trate.
Destacó el Tribunal además, que el nivel de gravedad no puede entenderse configurado mediante una acumulación de infracciones distintas, ninguna de las cuales constituya, como tal, un delito de especial gravedad.
Por último, puso de manifiesto que la apreciación del referido grado de gravedad requiere una evaluación de todas las circunstancias específicas del asunto de que se trate, como, en particular, la naturaleza y el quantum de la pena prevista y, con mayor razón, de la pena impuesta; la naturaleza del delito cometido; las eventuales circunstancias agravantes o atenuantes; el carácter intencionado o no de dicho delito; la naturaleza y el alcance de los daños causados por el mencionado delito o la naturaleza del procedimiento penal aplicado para castigar ese delito.
Los citados precedentes del TJUE permiten perfilar una doctrina judicial en orden a los casos en los cuales se puede, eventualmente, restringir derechos de personas refugiadas.
(*) Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fuente: Nuevo Mundo, edición 783 del 15 de septiembre de 2023