- 27/09/2023
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Infancia y adolescencia en conflicto con la ley penal


Nos dice el Código Penal que No son punibles (responsables penalmente), entre algunos supuestos, “El que no haya podido en el momento del hecho, por insuficiencia de sus facultades, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones” (art.34 C.P.)
Esa insuficiencia en sus facultades refiere a la edad de las personas, y así la legislación precisa “no se les puede atribuir responsabilidad penal a los menores de 16 años (son inimputables). Aquellos que han cumplido los 16 años, pero son menores de 18 años, siempre que se trate de delitos de acción pública y con pena privativa de la libertad por más de dos años (homicidio, delitos contra la integridad sexual, etc.) tienen responsabilidad penal (imputables art. 1 y 2 de la ley 22.278/80 mod. 22.803/83)
Si bien no hay discusión en que la edad sea causal de tratamiento diferenciado, si la hay al momento de determinar esa edad. El Código Penal (1921) establecía como edad de imputabilidad los 14 años, y después de bajar y subir la edad en distintas oportunidades, finalmente en mayo de 1983 (Ley 22.803/83), quedó en 16 años.
Está ley nos dice que “cuando un delito es cometido por un menor de 16 años ningún tribunal podrá aplicarle una sanción penal, debiendo declarar su inimputabilidad. En San Juan lo hará, previa investigación (para determinar si el delito se cometió y comprobar el grado de participación del menor de edad, reunir las pruebas que estime necesarias, recabar los informes de los equipos técnicos).
Cumplida esa etapa, recién se podrá declarar la inimputabilidad con especificación del delito y su calificación, la participación del niño o adolescente. Se debe arbitrar medidas para el seguimiento del comportamiento de ese niño o niña.
Cuando un adolescente de entre 16 y 18 años comete un delito de aquellos por los que puede recibir sanción penal (homicidio, robo, lesiones graves, etc. de acción pública y con pena privativa de la libertad de dos años o más), debe ser juzgado y el procedimiento debe llevarse a cabo por un sistema distinto al de los adultos con todas las garantías de la CIDN, las Reglas de Beijing y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad.
San Juan, existe el Fuero Penal Juvenil y el procedimiento previsto contiene una etapa de investigación y otra de juicio con jueces distintos. Si resultare la condena, la pena establecida podrá dejarse en suspenso hasta la mayoría de edad, imponiendo reglas de conducta a las que deberá ajustarse durante el período de suspensión. Cumplido el termino por el cual se dictaron las medidas, se evaluará el resultado, y el Juez podrá en consecuencia hacer efectiva la pena, reducirla o absolver.
Las medidas que se pueden aplicar son todas aquellas que considere el juez que fortalecen la formación del menor de edad y se enumeran: Dejarlo, con supervisión periódica, bajo la responsabilidad de sus padres, tutores o de familia ampliada; tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, inclusión en programas de tratamientos por adicciones; alojamiento en entidades públicas o privadas de contención o especializado para niños y adolescentes, formación de oficio, libertad asistida, libertad vigilada, régimen de semilibertad). Si como medida extrema y de excepción se entendiera la conveniencia de limitarle la libertad, esa privación de libertad se cumplirá en establecimientos especializados.
(*) Abogada, delegada provincial de la Asociación de Mujeres Jueces de Argentina, juez de Paz letrada, integrante de la comisión directiva de Conciencia San Juan
Fuente: Nuevo Mundo, edición 800 del 26 de septiembre de 2023


