• 21/09/2026
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Incumplimiento civil y/o estafa pena

Incumplimiento civil y/o estafa pena

Alejandra Domanico Escribe: Alejandra Dománico (*) –

En los últimos días, los medios de comunicación locales dieron cuenta de un litigio entre reconocidos empresarios sanjuaninos. Mientras los propietarios de una importante cadena de supermercados accionaron penalmente contra el responsable legal de una prestigiosa constructora por la presunta frustración o desbaratamiento de sus derechos sobre unidades inmobiliarias, la contraparte sostuvo que se trata de una discrepancia estrictamente contractual, de orden civil y comercial, que de ninguna manera debe canalizarse por la vía penal.

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A juzgar por los comentarios de los lectores en las publicaciones periodísticas, resulta oportuno intentar al menos, algunas precisiones, como distinguir ambos ámbitos desde el derecho. La pregunta es: ¿dónde termina un incumplimiento civil y dónde empieza una estafa?

Respuesta: Ni todo el que no cumple una obligación es estafador, ni toda conducta vinculada a un contrato queda necesariamente reducida al ámbito civil.

En principio, si alguien asumió de buena fe una obligación —pagar una deuda, entregar un bien o realizar una obra— y luego por distinta razones no cumple, estamos ante un incumplimiento civil, que puede ser reclamado por las vías judiciales correspondientes para exigir el cumplimiento, resolver el contrato o reclamar los daños ocasionados.

La situación cambia cuando aparece un “engaño” con relevancia penal. El Código Penal contempla estás situaciones dónde media ese engaño bajo la figura general de la “estafa”, y determina los elementos que deben concurrir para su configuración, entre algunos:

  1. Ardid o engaño: una maniobra idónea para hacer aparecer como verdadera una situación falsa.
  2. Error: la falsa representación de la realidad provocada en la víctima.
  3. Disposición patrimonial: el acto mediante el cual, inducida por ese error, entrega dinero, bienes o asume una obligación.
  4. Perjuicio patrimonial: el daño económico derivado de esa decisión basada en el engaño, junto con el beneficio ilegítimo perseguido por el autor.

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Por eso, cuando el engaño y es utilizado para obtener una decisión patrimonial de la víctima, o evadir el compromiso puede configurarse una estafa. El comportamiento ilícito puedo aparecer antes, durante o después de celebrado el contrato.

En este último caso, tenemos entre algunos, el desbaratamiento de derechos acordados previsto por el artículo 173 inciso 11 del Código Penal, cuando mediante determinadas maniobras se frustra, torna incierto o litigioso un derecho previamente acordado. Como así la figura de la insolvencia fraudulenta,  que sanciona determinadas conductas mediante las cuales un obligado, en perjuicio del acreedor, se coloca fraudulentamente en insolvencia o realiza actos destinados a frustrar sus derechos.

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Por eso, un incumplimiento no se transforma automáticamente en delito por el solo hecho de que exista una deuda o un contrato incumplido. Corresponderá a la Justicia determinar, a partir de la prueba, qué se pactó, qué ocurrió antes y después del acuerdo, qué conducta concreta se desplegó y si concurren los elementos exigidos por la figura penal invocada.

Finalmente, la frontera entre lo civil y lo penal no está simplemente en que una obligación haya quedado incumplida, sino en la conducta desplegada y en la existencia de los elementos que la ley exige para configurar un delito. Ni toda deuda es una estafa ni todo conflicto contractual es necesariamente ajeno al derecho penal.

(*) Abogada, exjuez de Paz letrada, integrante de la comisión directiva de Conciencia San Juan

Fuente: Publicado en El Nuevo Diario, edición 2210 del 19 de septiembre de 2026

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