• 18/08/2023
  • 8 de minutos de lectura

El equilibrio contractual como modo para preservar los derechos del consumidor

El equilibrio contractual como modo para preservar los derechos del consumidor

Por Julio Conte-Grand (*) –

Dos consumidores en España celebraron con el predecesor legal del Banco Santander un contrato de préstamo hipotecario a interés variable, que incluía una cláusula en la que se establecía que el ajuste se realizaría mediante dos tipos de interés alternativos («tipo de referencia» o «tipo de referencia sustitutivo»), que se describían en una circular del Banco de España a entidades de crédito fechada en 1990.

Estos contratantes solicitaron a un Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca que declarara la nulidad de la cláusula controvertida por ser abusiva y que se condenara al Banco Santander a reparar el perjuicio que supuestamente habían sufrido como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula. 

El Banco Santander argumenta en contra del planteo que la cláusula en cuestión fue negociada individualmente y que la información necesaria es de fuente legal, puesto que los índices a aplicar constituyen índices oficiales y públicos y, por lo tanto, son accesibles a los consumidores. 

A su turno, el juzgado español considera que no haber informado a los prestatarios sobre el contenido del preámbulo de una circular ulterior, de 1994 y, por tanto, sobre las características en definitiva de los índices, ni tampoco, de manera más general, sobre los tipos respectivos de los mentados índices y del tipo del mercado, puede ser contrario a la buena fe y crear un desequilibrio en perjuicio de los consumidores, lo que justificaría que la cláusula controvertida se califique de abusiva.

Estima además que la falta de información sobre el contenido del preámbulo de la circular del Banco de España de 1994, combinada a la mecánica de ajuste incluida en el contrato, podría constituir una estrategia comercial destinada a dar la impresión de que el costo de los intereses será ventajoso para el cliente. Agrega que el hecho de comunicar a los potenciales prestatarios la información que figura en el referido preámbulo les hubiese permitido tomar una decisión debidamente informada.

En ese contexto, se dirige al TJUE mediante remisión prejudicial solicitando que interprete a este respecto la normativa sobre las cláusulas abusivas.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en sentencia dictada en estas actuaciones (asunto C-265/22 | Banco Santander), determinó que corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar la importancia y la accesibilidad de la información procedente del Banco de España sobre el nivel de los índices de referencia en relación con el tipo de interés del mercado y sobre la necesidad de aplicar un diferencial negativo para igualar el tipo de interés con el tipo de interés del mercado.

Por lo que respecta al carácter eventualmente abusivo de la cláusula controvertida, establece que el Banco Santander tendrá que probar primeramente que, según afirma, la cláusula en cuestión se negoció individualmente. De no ser así, el juez nacional tendrá que evaluar, en primer lugar, el posible incumplimiento de las exigencias de la buena fe y, en segundo lugar, la existencia de un posible desequilibrio importante en detrimento del consumidor, analizando los elementos del contrato y teniendo en cuenta las indicaciones aportadas por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia.

Señaló, asimismo, que eran pautas a evaluar para determinar la transparencia: a) qué importancia tenía la información no comunicada; b) si la obtención de esa información suponía llevar a cabo una actividad que, por pertenecer ya al ámbito de la investigación jurídica, no podía exigírsele razonablemente a un consumidor medio; c) en lo que respecta al carácter eventualmente abusivo de la cláusula controvertida, corresponderá también determinar si fue negociada individualmente. De no ser así, deberá analizarse el posible incumplimiento de las exigencias de la buena fe, y la existencia de un posible desequilibrio importante en detrimento del consumidor.

El TJUE dejó en claro que en las relaciones de consumo debe tutelarse el equilibrio económico y asegurarse una debida información al consumidor, a riesgo de que las cláusulas de un contrato, o todo él, resulten afectados de nulidad.

Los sistemas jurídicos encuentran en el equilibrio, a la vez, un objetivo al que deben orientarse y un fundamento ineludible del cumplimiento de sus fines como conjunto de instituciones sociales eminentes.

Conforme una visión sistémica de las relaciones jurídicas, cabe reconocer la existencia de un subsistema de derecho privado y otro de derecho público. En rigor esta división no aparece configurada en forma nítida en la realidad sino que se trata de una construcción intelectual que permite aproximarse adecuadamente a los distintos fenómenos jurídicos que representan, respectivamente, los vínculos entre personas y grupos de personas (subsistema de derecho privado) y entre estas y los entes públicos (subsistema de derecho público).

El subsistema de derecho privado se configura con sustento en la noción de justicia distributiva, que mediante el reparto conforma un status de cierto equilibrio en la sociedad, y conmutativa, que se orienta a mantener dicho equilibrio en los cambios que se producen entre personas y grupos de personas, y en la autonomía de la voluntad, con respaldo en preceptos de orden moral.

En tal mérito, con fuente última en la naturaleza de las cosas, en la dimensión del ordenamiento positivo se incorporan institutos que tienen como finalidad la tutela de dichos principios, alternativa o conjuntamente.

Instituciones que preservan el equilibrio de la relación jurídica son, por ejemplo, la teoría de la imprevisión, el enriquecimiento sin causa y el abuso del derecho.

Por otra parte, las instituciones que tutelan la autonomía de la voluntad se ordenan en el esquema de la teoría de los vicios con dos subespecies, vicios de la voluntad (error, dolo, violencia) y vicios del acto (lesión, simulación, fraude). De igual modo, en el principio de la fuerza obligatoria de los contratos y el límite de la moral y las buenas costumbres.

El resguardo de la autonomía de la voluntad representa, en última instancia, la preocupación del derecho por la tutela de la moralidad en la relación jurídica y, en definitiva, en la polis.

El sistema normativo concerniente a las relaciones de consumo y los derechos del consumidor, es una manifestación concreta de la preocupación del sistema jurídico por el equilibrio de los actos jurídicos y la tutela de la moralidad, adecuadamente reconocido por los tribunales europeos en el caso expuesto. 


(*) Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Fuente: Nuevo Mundo, edición 774 del 18 de agosto de 2023

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