• 11/08/2025
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Champagne debidamente cuidado

Champagne debidamente cuidado

Julio Conte Grand Por Julio Conte-Grand (*) –

Champagne como Denominación de Origen Controlada

Según destaca la página oficial www.champagne.fr, “el Champagne es un producto 100% francés”, “el viñedo del que procede se encuentra en Francia, a unos 150 km al este de París”, “se produce aquí, y en ningún otro lugar del mundo”.

La zona de producción de la Denominación de Origen Controlada Champagne, fue delimitada por una ley de 1927 y abarca unas 34.300 hectáreas que incluye 319 municipios, también denominados “crus”.

Este régimen existe para beneficio tanto del productor como del consumidor y se basa en dos tipos de disposiciones: la definición de terroir, indicando el límite geográfico preciso del mismo; y un conjunto de normas que rigen el cultivo de la vid y la vinificación, con la calidad como objetivo general.

Una resolución del Tribunal General de la Unión Europea (TGUE) sobre “Champagne”

El TGUE, dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2025 en el asunto T-239/23 | Comité interprofessionnel du vin de Champagne e INAO/EUIPO — Nero Lifestyle (NERO CHAMPAGNE), disponiendo que no es posible registrar NERO CHAMPAGNE como marca de la Unión Europea (UE) para vinos con denominación de origen protegida «Champagne».

El caso

En 2019, la sociedad italiana Nero Lifestyle presentó ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) una solicitud de registro para la marca denominativa NERO CHAMPAGNE. Marca denominativa es la compuesta única y exclusivamente por palabras, letras o números y sus combinaciones. La solicitud se refiere a determinados productos y servicios, entre los que se encuentran los «vinos que se ajustan al pliego de condiciones de la denominación de origen protegida (DOP) “Champagne”».

El Comité interprofessionnel du vin de Champagne y el Institut national de l’origine et de la qualité se opusieron al registro alegando, en particular, que la DOP «Champagne» está registrada desde 1973.

Sostienen que la marca NERO CHAMPAGNE puede aprovecharse de modo abusivo de la reputación de los productos DOP, cuya protección está destinada esencialmente a garantizar a los consumidores que esos productos presentan determinadas características particulares y ofrecen, por lo tanto, una garantía de calidad debida a su procedencia geográfica.

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Recurso ante el TGUE. Sentencia

Al haber desestimado la EUIPO parcialmente la oposición, los organismos profesionales acudieron al TGUE. En su sentencia, este anula la resolución de la EUIPO y hace lugar a la oposición, incluso en relación con los «vinos que se ajustan al pliego de condiciones de la DOP “Champagne”», desestimando la solicitud de registro de la marca NERO CHAMPAGNE.

El TGUE observa de inicio que el Derecho de la Unión no prohíbe que una marca pueda contener una DOP. No obstante, en algunos casos su registro podrá rechazarse; cuando la DOP no se ajusta a la especificación del producto en cuestión, si su uso aprovecha la reputación de una DOP o incluso si la marca solicitada transmite una indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia o al origen del producto.

El TGUE considera que existe una presunción según la cual una marca que contenga una DOP, registrada únicamente para productos que se ajustan al pliego de condiciones de esa DOP, no se aprovecha indebidamente de la reputación de esta última.

Sin embargo, esa presunción se puede desvirtuar cuando se demuestre que una marca puede aprovecharse indebidamente de la reputación de una DOP, aun cuando solo designe aquellos productos que se ajustan al pliego de condiciones de esa DOP. Por ejemplo, cuando se pongan en conocimiento de la EUIPO ciertos elementos con tal fin, la EUIPO deberá examinarlos para comprobar si permiten desvirtuar dicha presunción.

Por consiguiente, el TGUE declara que, a pesar de una práctica reiterada de la EUIPO en este sentido, la EUIPO incurrió en error de Derecho al considerar, en esencia, que ninguna prueba puede desvirtuar esa presunción. Y, además, manifiesta que la EUIPO incumplió la obligación de motivación que le incumbe, al no exponer suficientemente por qué los elementos presentados por los organismos profesionales no eran capaces de desvirtuar la presunción.

Presentación engañosa

Por último, el TGUE considera que el término «nero» podría ser percibido por el consumidor en el sentido de que evoca, bien la variedad de uva del champán, bien su color, de modo que la marca solicitada podría transmitir una información falsa o engañosa.

En la Argentina, la ley de defensa del consumidor establece que “el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización” (art.4, ley 24.240).  En su artículo 8°, la misma ley señala que la información publicitaria forma parte del contrato de consumo y que cualquier incumplimiento de lo prometido en la publicidad constituye una violación de la ley.

En efecto, el TGUE señala que el término se utiliza en la denominación de varias variedades italianas de uva famosas y que múltiples variedades de vides lo incluyen en su denominación. Además, el público italoparlante entenderá que el término «nero» significa «negro». Así pues, el público podría pensar que se trata de un «champán negro», aun cuando, según el pliego de condiciones de la DOP, el champán solo puede ser blanco o rosado.

Conclusión

En definitiva, el TGUE resuelve en el sentido del cuidado de la «Denominación de Origen Protegida Champagne», como forma de tutelar al producto y a los consumidores.

(*) Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Fuente: Publicado en Nuevo Mundoedición 1209 del 8 de agosto de 2025

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