- 07/06/2025
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La publicidad de las normas como recaudo constitutivo del derecho al acceso a la información

Según el art. 5º del Código Civil y Comercial de la Nación, “las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen”.
A los efectos de la entrada en vigencia de una ley corresponde que sea publicada oficialmente, es decir, por el medio que se haya determinado con validez suficiente.
La sanción no basta para que la ley tenga validez; se requiere su promulgación por parte del Poder Ejecutivo, lo que implica que el presidente de la Nación atestigua la existencia de la ley y da la orden correspondiente a las autoridades para que la cumplan y la hagan cumplir en su integridad.
Promulgada entonces, la ley debe ser publicada para entrar en vigencia.
La publicación es un recaudo que se vincula estrechamente con la obligatoriedad de su cumplimiento, pues la presunción de conocimiento que impone el ordenamiento positivo requiere que la norma haya sido puesta en conocimiento.
La obligatoriedad, por lo demás, es un recaudo elemental de la convivencia y el buen orden en la sociedad.
De modo que la secuencia en definitiva es a la inversa: la norma debe ser obligatoria y para serlo debe ser puesta en conocimiento, estableciéndose la presunción —iuris et de iure— de que es conocida por todos, y, por añadidura, que no puede alegarse su ignorancia.
El recaudo de la publicidad resulta extensible a las ordenanzas municipales; esta conclusión viene impuesta por el carácter materialmente legislativo que, en su ámbito, asumen dichas normas, en tanto emanan de un órgano de gobierno elegido por el sufragio popular, siendo como la ley, una expresión soberana de la voluntad popular, de la voluntad comunitaria organizada (CSJN, “Municipalidad de Junín”, 343:2184-2020, v. voto del Señor Juez Rosatti).
En lo que hace a la falta de publicación oficial de una ordenanza, es dable consignar que tal déficit no resulta un argumento para fundar su inconstitucionalidad, en tanto la validez de aquélla no depende del cumplimiento de tal requisito, que sólo incide en su eficacia. La publicación resulta así un requisito de eficacia y no de validez.
El sistema de publicidad que se disponga debe compatibilizarse con el derecho de acceso a la información. Y en cuanto a ello es preciso recordar que el derecho de buscar y de recibir información ha sido consagrado expresamente por la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. IV) y por el artículo 13.1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Corte Interamericana ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión a través de la descripción de sus dimensiones individual y social (CSJN, “Asociación Derechos Civiles”, 335:2393-2012, consid octavo a décimo; “Giustiniani”, 338:1258-2015, consid. sexto y séptimo y, sus citas).
De allí emana la necesidad de arbitrar los procedimientos y dimensiones necesarios a los fines de su ejercicio y la mejor defensa de los derechos.

Desde el año 2003 la Asamblea General ha emitido cuatro resoluciones específicas sobre el acceso a la información en las que resalta su relación con el derecho a la libertad de pensamiento y expresión (párr. 22, 23, 24 y 25; sus citas del «Estudio Especial Sobre el Derecho de Acceso a la Información”, Organización de los Estados Americanos, I-68364-1 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, agosto de 2007.
En la Resolución AG/RES. 2252 (XXXVI-O/06) del 6 de junio de 2006 sobre «Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia», la Asamblea General de la OEA “instó a los Estados a que respeten el acceso de dicha información a todas las personas y a promover la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva”.
En octubre del año 2000 la Comisión Interamericana aprueba la «Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión», cuyo principio cuarto reconoce que «el acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos / Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de ese derecho” (CIDH, «Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión», Principio 4, también «Principios de Lima», Principio I, «El acceso a la información como derecho humano»; confr. párr. 26, cita 20, p. 15 del Estudio especial).
La Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas ha determinado el concepto de libertad de información y en su Resolución 59 afirma: «[…] la libertad de información es un derecho humano fundamental y (…) la piedra angular de todas las libertades a las que están consagradas las Naciones Unidas»; abarca «el derecho a juntar, transmitir y publicar noticias» (v. art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, párr. 32, 33, 34, 35, 36 y 37 del capítulo 2, «Sistema de la Organización de Naciones Unidas», del Estudio citado).
Así se ha desprendido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención, “el derecho al acceso a la información”.
Uno de los aspectos a destacar en orden al tema de la forma de publicidad de las normas es el reconocimiento del «principio de máxima divulgación», relacionado con el carácter representativo del sistema democrático debiendo enfatizarse que «en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones”, pues «el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas” (Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, en causa “Marchesin”, sentencia del 22 de agosto de 2018)
En definitiva, el recaudo de la publicidad de las normas debe materializarse mediante modalidades que garanticen el efectivo y oportuno acceso a su contenido.
(*) Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fuente: Publicado en Nuevo Mundo, edición 1167 del 6 de junio de 2025