• 28/08/2024
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El Derecho a la Imagen Vs. Derecho a la Información

El Derecho a la Imagen Vs. Derecho a la Información

Alejandra Domanico Por Alejandra Dománico (*) –

“Alberto Fernández le solicitó a la Justicia Civil en nombre propio y de sus hijos, que prohíba la difusión de fotos y videos íntimos “en medios de comunicación” y también en Google, Facebook y X, afirmando que las imágenes alteran su derecho a la Intimidad y honorabilidad…”, nos informan distintas publicaciones. El pedido del Expresidente alude a videos sobre hechos que se le atribuyen, ocurridos durante su mandato, en la Casa de Gobierno.

Paralelamente, en muchos de esos medios, se observan sostenidos debates. Para algunos, (apoyando la posición de Fernández), se trata de videos privados; para otros no, abogando por el rechazo a lo que solicita, en tanto entienden que se tratan de acciones de un presidente en ejercicio, dentro de la Casa de Gobierno y en el Publico Despacho (información de Interés Público), y en consecuencia el ciudadano tiene derecho a ser informado.

¿Qué dice la ley al respecto?
Concretamente nuestro Código Civil y Comercial (CCCN) consagra que:“Para sacar una foto, filmar o grabar a una persona, es necesario su consentimiento. También para reproducir o difundir esas imágenes o audios, EXCEPTO que: se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general; que haya sido tomada en un acto público; que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario…” (art.53- CCCN-).
Ya en el 1933 con la ley 11.723 de Propiedad Intelectual, se protegía a la imagen de una Persona y al igual que el CCCN, como una forma de cuidar su privacidad, honor e identidad y dice: “El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma…”. También en la legislación Penal hay normas que sancionan la publicación de imágenes sin consentimiento, por su vinculación con el Honor y Estima (delitos contra el Honor).

Esto traducido al día a día representa: 1) El derecho a toda persona de accionar contra quien captare, reprodujere o difundiere su imagen o voz, sin su consentimiento, solicitando el cese de esa acción (de captación, reproducción o divulgación), pudiendo además reclamar el resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados, o bien solicitar una paga por la difusión de esa imagen – “la regla”: el Derecho a la intimidad- y; 2) La prevalencia del Derecho a la Información de hechos que son de Interés Público -“la excepción”, por sobre el Derecho a la Intimidad.


Sin dudas que el meollo estará en determinar el carácter de Interés Público o privado de lo que se informa, lo que no siempre resulta claro.
Por ello tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Casos Belén Rodriguez, o Natalia Denegrís c/ Google, entre muchos), la Corte y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos aun sin ahumar criterios han coincido en considerar:
“Información de Interés Público es aquella cuya divulgación resulte “útil” para que la comunidad se mantenga informada sobre asuntos que puedan afectarla y que refieran al proceso político, a la gestión pública, al funcionamiento del Estado, a las Instituciones y sus representantes y “necesaria” para ilustrar a la opinión pública con el fin que los ciudadanos puedan ejercer correctamente tanto el  derecho al control político que tienen en un sistema democrático, como el de sus derechos políticosel derecho al voto informado-(“Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe N.º 82/10, 13 de julio de 2010).


(*) Abogada, delegada provincial de la Asociación de Mujeres Jueces de Argentina, exjuez de Paz letrada, integrante de la comisión directiva de Conciencia San Juan

Fuente: Publicado en Nuevo Mundoedición 997 del 27 de agosto de 2024


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