• 07/08/2024
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Responsabilidad de los cónyuges por deudas contraídas frente a terceros

Responsabilidad de los cónyuges por deudas contraídas frente a terceros

Alejandra Domanico Por Alejandro Dománico (*) –

El matrimonio tiene diversas consecuencias jurídicas, entre ellas las de carácter Patrimonial. ¿A que cónyuge pertenecen los bienes que se compran durante el matrimonio? ¿Qué pasa si recibo una herencia durante la vigencia de este? ¿Se puede responsabilizar a un cónyuge por las deudas contraídas por el otro cónyuge? Son preguntas frecuentes y en esta oportunidad veremos qué dice La legislación vigente sobre quien paga las deudas que contrae cada cónyuge.

Para entender la responsabilidad de los cónyuges frente a deudas con terceros, es necesario resaltar que el régimen legal a aplicar a los bienes de los cónyuges y del matrimonio lo elijen ellos mismos entre dos variantes: a) Régimen de Comunidad de Bienes (todo lo que se compra es de ambos contrayentes y se llaman gananciales, reconociendo la existencia de otro tipo de bienes llamados “Propios” por su origen y es cuando por ejemplo, fue recibido por uno de los cónyuges como efecto de una donación) y; b) de Separación de Bienes (cada uno tiene sus propios bienes que no formaran masa común). La elección ampliará o no la responsabilidad por las deudas.

Siguiendo vemos que el Código Civil y Comercial (CCCN) sin distinguir, en principio, entre un Régimen Patrimonial u otro, establece que la deuda contraída por alguno de los cónyuges con terceros, la paga quien la contrae. Expresamente nos dice: “ningún cónyuge responde por las deudas del otro…”

Pero agrega “son solidariamente responsables frente a esa deuda, si ella ha sido contraída para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y educación de los hijos”. En este caso el acreedor podrá cobrarse del patrimonio ganancial o de los bienes propios de quien contrajo la deuda o del que no”(art 461 CCCN).

Esa excepción surge de las propias obligaciones de los cónyuges a “contribuir al sostenimiento propio, del hogar y el de los hijos comunes, en proporción a sus recursos. Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos (…), el trabajo en el hogar es computable como contribución a las cargas” (art. 455 CCCN).

Refuerza el Código para el caso de quienes se someten al Régimen de Comunidad de Bienes este principio de que cada cónyuge paga con sus bienes propios y gananciales las deudas que contrae, agregando a las excepciones anteriores” los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales” (que superan el concepto de necesidades ordinarias del hogar), para los cuales establece que “responde también el cónyuge que no contrajo la deuda, pero sólo con sus bienes gananciales” (art 467 CCCN).

En definitiva y en términos prácticos, cada cónyuge debe enfrentar con sus bienes propios o gananciales, según el caso, las obligaciones o deudas personales (las contraídas antes del comienzo del matrimonio; las que gravan las herencias, legados o donaciones que hubiere recibido, y que como efecto ha recibido bienes que no son compartidos; las contraídas para adquirir o mejorar bienes propios; las resultantes de garantías personales o reales dadas por uno de los cónyuges a un tercero; las derivadas de la responsabilidad extracontractual y de sanciones legales como multas). Responden ambos cónyuges en forma solidaria a todo gasto para mantención del Hogar o de los hijos (comunes o de algún cónyuge en las condiciones ya compartidas). Además, en el caso de la Comunidad de Bienes también responde con sus gananciales, quien no contrajo la deuda si ella tiene como causa la conservación de bienes comunes.


(*) Abogada, delegada provincial de la Asociación de Mujeres Jueces de Argentina, exjuez de Paz letrada, integrante de la comisión directiva de Conciencia San Juan


Fuente: Publicado en Nuevo Mundoedición 982 del 6 de agosto de 2024


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