• 24/04/2023
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Los refugiados y un caso judicial en la Argentina

Los refugiados y un caso judicial en la Argentina


Por Julio Conte-Grand (*)

En la Argentina se encuentra vigente la Ley General de Reconocimiento y Protección al refugiado, n° 26.165, que establece que “la protección de los refugiados se regirá por las disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos aplicable en la República Argentina, la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967, así como por cualquier otro instrumento internacional sobre refugiados que se ratifique en lo sucesivo y por lo que dispone la presente ley (art. 1), y que “la protección de los refugiados en la República Argentina se realizará con arreglo a los principios de no devolución, incluyendo la prohibición de rechazo en frontera, no discriminación, no sanción por ingreso ilegal, unidad de la familia, confidencialidad, trato más favorable y de interpretación más favorable a la persona humana o principio pro homine” (art. 2), aclarando que “conforme al carácter declarativo que tiene el reconocimiento de la condición de refugiado, tales principios se aplicarán tanto al refugiado reconocido como al solicitante de dicho reconocimiento” (art.2).

Se aclara en su artículo 3, que “las disposiciones y principios mencionados en los artículos 1º y 2º se aplicarán desde que el solicitante de la condición de refugiado o el refugiado se encuentre bajo jurisdicción de las autoridades argentinas y se extenderán hasta que alcance una solución” y que “se le aplicará el principio del trato más favorable, y en ningún caso, el menos favorable que el concedido a los extranjeros en las mismas circunstancias”.

A los efectos de la citada ley, “el término refugiado se aplicará a toda persona que: a) Debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal país, o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera residencia habitual, no pueda o no quiera regresar a él. b) Ha huido de su país de nacionalidad o de residencia habitual para el caso en que no contara con nacionalidad porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público” (art. 4).

Poseen estrecha relación con la citada Ley, en términos hermenéuticos, las Directrices del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Refugiados (ACNUR). Las Directrices del ACNUR (Directrices), cuya finalidad es otorgar una orientación interpretativa del marco legal a los gobiernos, a los abogados intervinientes, a las personas encargadas de la toma de decisiones, a los jueces y al personal del ACNUR que tiene a su cargo la determinación de la condición de refugiado en cada caso, exhiben actualmente los desafíos que las personas solicitantes de asilo imponen para resolver, y tornan operativos los parámetros y soluciones frente a las realidades actuales de la circulación humana.

Las Directrices, que siempre deben leerse en forma integrada y complementaria con otras disposiciones, versan respecto de: (i) persecución por motivos de género; (ii) pertenencia a un determinado grupo social; (iii) asilo por motivos religiosos; (iv) asilo de niños; (v) asilo relacionado con el servicio militar; (vi) asilo relacionado con situaciones de conflicto armado y violencia; (vii) cesación de la condición de refugiado; (viii) la alternativa de huida interna o reubicación; (ix) aplicación de las cláusulas de exclusión; (x) las víctimas de la trata de personas y las personas que están en riesgo de ser víctimas de trata.

Un aspecto de singular importancia es la determinación del alcance de las Directrices, y su aplicabilidad por los tribunales nacionales.

Cabe consignar que el estatuto del ACNUR, en coincidencia con lo que establece el artículo 35 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y el artículo II del Protocolo de 1967, sugieren la importancia en la plena operatividad del contenido de las Directrices, que vienen a complementar el Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado.

En nuestro País, la Sala I de la Cámara Nacional en lo Contencioso-Administrativo-Federal, dictó sentencia el 18 de octubre de 2022 en la causa “Valdés Chivas, Luis Enrique c/ EN-M Interior OP Y V-CONARE s/proceso de conocimiento”, examinando en un caso particular la aplicación de las disposiciones normativas locales y su eventual integración con las Directrices y el alcance de estas.

Luis Valdés Chivas, de nacionalidad cubano, ingresó en agosto del año 2009 al territorio nacional por un paso en la provincia de Jujuy y requirió a la autoridad migratoria que se reconozca su condición de refugiado. Como documentación respaldatoria acompañó un certificado que había sido emitido por Chile, que indicaba que se hallaba en trámite su solicitud de residencia como refugiado y una tarjeta de trabajo en ese país.

Evaluado el caso, la Comisión Nacional para los Refugiados (CO.NA.RE.) denegó el reconocimiento de la condición de refugiado del señor Valdés Chivas, extremo que fue posteriormente confirmado por el Ministerio del Interior al rechazar el recurso jerárquico por él deducido.

Cabe recordar que la ley 26.165 creó la CO.NA.RE., un organismo estatal integrado por funcionarios de distintos Ministerios y con participación del ACNUR y de una organización no gubernamental sin fines de lucro, estos dos últimos participan con voz pero sin voto.

La CO.NA.RE. está encargada no sólo de determinar el estatuto de refugiado de las personas que lo solicitan, sino de todos los aspectos vinculados a la protección de los derechos, y la búsqueda de opciones para la asistencia e integración local de refugiados y solicitantes en Argentina.

El señor Valdés Chivas cuestionó judicialmente la decisión adoptada en sede administrativa por el Ministerio del Interior. El tribunal judicial de primera instancia rechazó el recurso de Valdés Chivas, decisión que fue apelada por el peticionante, con fundamento en que la ley 26.165 no prevé el instituto del “primer país de asilo” o “tercer país seguro”, no habiendo Chile suscripto un acuerdo bilateral con Argentina para garantizar su protección, y que de no ser admitido como refugiado en la Argentina, sería expulsado a Cuba, donde se afirmó que sería víctima de persecución por motivos de opinión pública y por integrar el grupo social disidentes.

La Cámara Contencioso-Administrativo Federal rechazó el recurso al que consideró técnicamente desierto, esto es, sustentado en fundamentos insuficientes. No obstante, en el voto en disidencia de uno de los miembros del Tribunal, se efectúa un análisis en profundidad del concepto “primer país de asilo” o “tercer país seguro”, resaltando la importancia de controlar la legalidad y la razonabilidad de los actos emanados de la CO.NA.RE., sin limitación a la norma interna que recepta los preceptos de la Convención de 1951, sino, además, contemplando el contenido de las Directrices. Criterio en lo sustancial seguido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la causa “Familia Pacheco Tineo vs Estado Plurinacional de Bolivia”, sentencia del 25 de noviembre de 2013.

Asumió, por tanto, el voto disidente, la necesidad de recurrir al complejo normativo integral en procura de hacer efectiva la tutela de los derechos de la persona que peticiona el asilo.

(*) Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Fuente: Nuevo Mundo, edición 694 del 21 de abril de 2023

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