- 20/03/2023
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Los derechos ambientales son derechos humanos colectivos

La condición de esenciales o fundamentales de los derechos en el sistema del Estado Constitucional, implica la prevalencia de estos sobre toda norma anterior o sobrevenida, en la medida en que tales derechos constituyen un límite al ejercicio de las competencias, obligando a todos los poderes estatales, tal como lo establecen los artículos 41, 75 incisos 22 y 23, párrafo primero, de la Constitución Argentina.
Entre ellos, el derecho al ambiente, que se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y, desde el punto de vista normativo, con los artículos 19 y 41 de la Constitución Nacional; siendo extensivo no sólo como derecho y obligación individual, sino también colectivo.
El carácter de universal e intransmisible del derecho al medio ambiente, impone interpretar y aplicar las normas jurídicas y cualquier acto jurídico en general, de la forma más favorable para la efectividad y maximización de su contenido (Juan Carlos Cassagne “Curso de Derecho Administrativo”, 11ª. Ed. actualizada, 2016, Thomson Reuters- La Ley, pp. 330, final, y 334 primer párrafo).
En tal sentido, el derecho al ambiente de los habitantes implica que la actividad estatal –o, en su caso, la privada- no debe generar situaciones que le pongan en peligro genérico, sin olvidar que el Estado debe garantizar la preservación de dicha prerrogativa con acciones positivas.
Los derechos fundamentales, en definitiva, gozan de una posición preferente en el ordenamiento jurídico.
Desde una perspectiva estrictamente formal, ello se deriva de su ubicación dentro del texto constitucional y, desde una perspectiva material, de la instrumentalidad del ordenamiento en pos de su respeto.
La denominada tercera generación de derechos humanos, se integra con los llamados derechos colectivos de la humanidad entera, y lo conforman el derecho al desarrollo, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la paz (Antonio Augusto Cançado Trindade, “Derechos Humanos, Desarrollo sustentable y Medio Ambiente”, IIDH/BID, San José de Costa Rica/Brasilia, 1992; UN CENTER FOR HUMAN RIGHTS: The realization of the right to development, HR/PUB/ 91/2, Naciones Unidas, New York, 1991; Pedro Niken, “El Derecho Internacional de los Humanos”, Revista Instituto Interamericano de Derechos Humanos, vol. 57, 2013, pp. 19 y 41, ss. y “El concepto de Derechos Humanos”, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Estudios de Derechos Humanos, Tomo I p. 21).
Por ejemplo, el derecho a un ambiente sano, saludable y sostenible de los habitantes de un barrio sobre los espacios libres existentes, que ya gozaban de una añeja forestación, merece ser valorado en forma independiente del desarrollo urbanístico y paisajístico dada la especial trascendencia para las generaciones futuras (v. arts. 41, Constitución de la Nación Argentina; 2, 4 y 6 de la ley 25675).
En este camino, se imponen la jerarquía ambiental y su trascendencia, por el contraste perjudicial respecto de la utilidad social que representa la ausencia de un procedimiento justo de tutela, que rescate aquel derecho fundamental que en el ordenamiento goza, por su naturaleza, de una fuerza normativa de mayor preferencia.
Entra en juego asimismo el principio de razonabilidad, que a su vez se enlaza con el debido proceso formal, al suministrar la noción de que nadie puede ser privado judicialmente de sus derechos sino por un razonable respeto a los valores superiores de los bienes constitucionalmente protegidos.
En efecto, en materia de operatividad de los derechos ambientales en los casos particulares, resulta de particular importancia la aplicación del control de razonabilidad, que permite alcanzar un balance de los riesgos y beneficios que conlleva la ejecución de acciones que pueden afectar el ecosistema.
Conforme lo destaca María Angélica Gelli (“Constitución de la Nación Argentina”, Edit. Thomson Reuters-La Ley, 2018. T.I., p. 752, segundo párrafo, art. 41 de la Constitución Argentina): “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley […] Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales […]”.
Precisamente, en este marco y con esos alcances, la ley nacional 25.675 estableció los presupuestos mínimos para una gestión sustentable y adecuada del ambiente, las obligaciones a cargo de todos los organismos del Estado Argentino, la legitimación de sus habitantes de gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano, con el deber consiguiente de conservarlo y protegerlo (arts. 2, aps. 3, 4, 5, 9, 32 y 33; arts. 41 y 43 de la Constitución Nacional). Por el caso, en igual sentido, los ordenamientos provinciales han ido creciendo en la custodia de los derechos ambientales como derechos humanos colectivos. Por ejemplo, la Provincia de Buenos Aires, mediante el régimen de la ley 11.723 (modificada por ley 13.516), establece la protección del ambiente en general, la participación en los procesos en que esté involucrado el manejo de los recursos naturales, la protección, conservación, mejoramiento y restauración del ambiente, y el derecho de solicitar a las autoridades la adopción de medidas tendientes al logro del objeto de la ley y su aplicación, así especialmente “en lo referente a la localización y regulación de los asentamientos humanos” (arts. 1, 2 incs. “c” y “d”, y 8 apartado “b”).
(*) Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fuente: Nuevo Mundo, edición 671 del 17 de marzo de 2023