• 10/08/2024
  • 8 de minutos de lectura

Consecuencia del acceso insuficiente al contenido de los contratos de adquisición de vacunas

Consecuencia del acceso insuficiente al contenido de los contratos de adquisición de vacunas

Julio Conte Grand 1 Por Julio Conte-Grand (*) –

Un principio vertebral en las sociedades políticas, y en rigor un componente esencial del sistema republicano, es el acceso a la información, la publicidad de los actos de gobierno, la posibilidad de que las personas tengan información sobre los asuntos públicos.

En el ámbito de las relaciones particulares, civiles o comerciales, el conocimiento pleno y oportuno de las condiciones conforme las cuales se establecerá el vínculo representan un aspecto constitutivo y su carencia motivo de afectación sustancial de la relación jurídica.

En fecha 17 de julio de 2024, el Tribunal General de la Unión Europea (TGUE), en sendas sentencias dictadas en el marco de trámites de recursos de anulación en los asuntos T-689/21 “Auken y otros/Comisión” y T-761/21 “Courtois y otros/Comisión”, declaró, que la Comisión Europea no había dado al público un acceso suficientemente amplio a los contratos de adquisición de vacunas contra el COVID-19, y que, por ello, se habilitaban reclamos de los particulares afectados. 

La omisión informativa, concretamente, abarcaba a las estipulaciones de dichos contratos relativas a la indemnización y a las declaraciones de inexistencia de conflicto de intereses de los miembros del equipo de negociación para la compra de las vacunas.

Cabe recordar que, en el sistema europeo, el recurso de anulación sirve para solicitar la declaración de invalidez de los actos de las instituciones de la Unión Europea (UE) contrarios al Derecho de la UE. Bajo ciertos requisitos, los Estados miembros, las instituciones europeas y los particulares pueden interponer recurso de anulación ante el Tribunal de Justicia o ante el Tribunal General. Si el recurso se declara fundado, el acto queda anulado y la institución de que se trate debe llenar el eventual vacío jurídico creado por la anulación de dicho acto.

La Comisión Europea es el órgano ejecutivo, políticamente independiente, de la Unión Europea, que oficia como única instancia responsable de elaborar propuestas de nueva legislación europea y de aplicar las decisiones del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea.

En 2020 y 2021, la Comisión celebró con varias empresas farmacéuticas unos contratos de adquisición de vacunas contra el COVID-19: rápidamente se desbloquearon unos 2,7 mil millones de euros con el fin de hacer un pedido en firme de más de mil millones de dosis de vacunas.

En 2021, unos eurodiputados y unos particulares, basándose en el Reglamento sobre el acceso a los documentos, solicitaron acceder a esos contratos y a determinados documentos relativos a los mismos para comprender sus términos y condiciones, y para cerciorarse de que el interés público quedaba protegido.

Se trata del Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, del 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión.

Como la Comisión únicamente concedió un acceso parcial a esos documentos, que se publicaron en línea en versiones expurgadas, los eurodiputados y los particulares interpusieron sendos recursos de anulación ante el TGUE.

En sus sentencias, el TGUE hace lugar parcialmente a los dos recursos y anula las decisiones de la Comisión por contener irregularidades.

El TGUE examinó las estipulaciones de los contratos relativas a la indemnización de las empresas farmacéuticas por parte de los Estados miembros por eventuales daños y perjuicios que dichas empresas deberían pagar si sus vacunas eran defectuosas, concluyendo que, en virtud de la Directiva 85/374 del Consejo (de fecha 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos), el productor es responsable de los daños causados por los defectos de sus productos, y su responsabilidad no puede quedar limitada o excluida, en relación al perjudicado, en virtud de cláusulas limitativas o exoneratorias de la responsabilidad.

No obstante, declaró que ninguna disposición de la citada Directiva 85/374 prohibía que un tercero efectuara el reembolso de los daños y perjuicios que un productor hubiese pagado por ser defectuoso su producto. Recordó asimismo que la razón por la que las estipulaciones relativas a la indemnización se incorporaron a los contratos disponiendo la compensación de los riesgos que corrían las empresas farmacéuticas vinculados al acortamiento del plazo para la puesta a punto de las vacunas, había sido respaldada por los Estados miembros (Artículo 6, párrafo tercero, del Acuerdo de 16 de junio de 2020 sobre la adquisición de vacunas contra el COVID-19 celebrado entre la Comisión y los Estados miembros, publicado en el sitio de Internet de la Comisión el 7 de septiembre de 2020) y era de dominio público.

Por los demás, se observó que la Comisión no proporcionó explicaciones suficientes que permitieran saber de qué manera el acceso a las definiciones de «conducta dolosa» y de «todos los esfuerzos razonables posibles» en algunos de los contratos y a las estipulaciones de los contratos relativas a las donaciones y reventas de las vacunas podría suponer concreta y efectivamente un perjuicio para esos intereses comerciales.

En orden a la protección de la intimidad de las personas invocada por la Comisión para denegar parcialmente el acceso a las declaraciones de inexistencia de conflicto de intereses de los miembros del equipo de negociación para la adquisición de las vacunas, el TGUE consideró que los particulares de que se trata demostraron debidamente la finalidad específica de interés público de la divulgación de datos personales de dichos miembros. En efecto, únicamente disponiendo de sus apellidos, nombres y su función profesional o institucional habrían podido comprobar que los miembros en cuestión no se encontraban en una situación de conflicto de intereses. Afirmó finalmente el TGUE que la Comisión no tuvo suficientemente en cuenta todas las circunstancias pertinentes a fin de ponderar correctamente los intereses concurrentes, relativos a la inexistencia de conflicto de intereses y al riesgo de violación de la intimidad de los interesados.


(*) Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Fuente: Publicado en Nuevo Mundoedición 985 del 9 de agosto de 2024


Noticias Relacionadas

Apuntes sobre juicio por jurados

Apuntes sobre juicio por jurados

Escribe: Julio Conte-Grand (*) – Con la sanción de la ley 14543, la provincia de Buenos…
Mercado electrónico y servicios postales

Mercado electrónico y servicios postales

Escribe: Julio Conte-Grand (*) – ¿Es el reparto de productos comercializados en el mercado electrónico un…
La necesidad de sistematizar información confiable y relevante sobre homicidios dolosos

La necesidad de sistematizar información confiable y relevante sobre homicidios dolosos

Escribe: Julio Conte -Grand (*) – Según puede leerse en el Informe 2015 del Programa de…