• 08/07/2023
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Protección de la esfera laboral de las personas

Protección de la esfera laboral de las personas

Julio Conte Grand 1 Por Julio Conte-Grand (*)

El 3 de julio de 2007 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) resolvió que la extracción y almacenamiento de información personal relativa a las llamadas telefónicas, comercio electrónico y navegación por internet de la demandante, sin su conocimiento, constituye una injerencia en su derecho al respeto de su vida privada y su correspondencia en los términos del artículo 8 del Convenio de Derechos y Libertades Fundamentales de 1999 (CEDH).

Se encuentran comprometidos en el decisorio distintas temáticas sensibles y de relevancia, a saber, el derecho a la privacidad de la correspondencia, el alcance y tutela de la información personal, aspectos referidos al uso de tecnología en el lugar de trabajo, los fundamentos y límites del control empresarial sobre el ámbito laboral y los instrumentos de trabajo, la eventual violación del art. 8. de la CEDH, los delitos informáticos, el derecho a la intimidad y la protección de datos personales, el resguardo de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el respeto a la vida privada y la privacidad del ciudadano.

El pronunciamiento analiza la legitimidad, de acuerdo con el art. 8 del CEDH, de los controles empresariales efectuados a una trabajadora respecto del uso del teléfono, la navegación en Internet y del correo electrónico con el objeto de constatar su uso personal durante el tiempo de trabajo (además del profesional) y constituye la referencia jurisprudencial fundamental en materia de intimidad informática de trabajadores, por establecer una doctrina clara y contundente sobre este aspecto.

En el citado caso, la Sra. Lynette Copland fue contratada por un establecimiento de educación terciaria, un College público administrado por el Estado (Reino Unido), como asistente personal del director. A partir de 1995, trabajó en estrecha colaboración con el subdirector, quien promovió que se vigilara su uso del teléfono, del correo electrónico y de internet.

Sobre la base de los artículos 8 y 13 del Convenio, la demandante se quejó de la vigilancia de sus llamadas telefónicas, de su correo electrónico y de su uso de Internet. Según el gobierno británico, esta vigilancia buscaba verificar si la apelante hacía una utilización abusiva de las instalaciones públicas con fines personales.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) resolvió que las llamadas telefónicas, así como el correo electrónico y la navegación por la red desde el lugar de trabajo resulta de aplicación, por quedar ambos comprendidos en la noción de “vida privada” y “correspondencia”, del art. 8.1 del CEDH, al tiempo que declaró que no procedía examinar el caso desde la perspectiva del artículo 13 del Convenio.

Observó que la confidencialidad de las llamadas telefónicas realizadas desde las instalaciones laborales está amparada por las nociones de “vida privada” y “correspondencia”. Por consiguiente, los correos electrónicos enviados desde el trabajo deberían gozar de una protección similar, así como la información obtenida de la vigilancia del uso personal de internet.

El Tribunal señaló que la recolección y conservación de información personal sobre la utilización del teléfono, del correo electrónico y de internet de la apelante, sin el conocimiento del empleado afectado, habían constituido una injerencia en el ejercicio de su derecho al respeto de su vida privada y su correspondencia.

En efecto, el tribunal especificó que no se advirtió de modo expreso a la demandante acerca de que sus llamadas podían ser objeto de monitorización, de modo que la trabajadora gozó, en todo momento, de una expectativa razonable de privacidad respecto de las llamadas efectuadas desde los terminales del lugar de trabajo, la cual es extensible también al uso del correo electrónico y a la navegación por Internet.

De acuerdo con sus declaraciones y argumentos, la eficacia del derecho a la intimidad de los trabajadores en el ámbito laboral quedaría definido por la regla de que, a pesar de existir diferencia entre vida privada y profesional, las llamadas telefónicas que proceden del ámbito laboral (también los correos electrónicos y la información que deriva del uso personal de internet) forman parte de la “vida privada” y “correspondencia” a que alude el art. 8.1 del CEDH.

Sobre la cuestión de saber si la injerencia estaba «prevista por la ley», el Tribunal recuerda que, según su constante jurisprudencia, la expresión “prevista por la ley” implica – y eso se desprende del objeto y de la finalidad del artículo 8- que el derecho interno debe ofrecer una cierta protección contra los ataques arbitrarios del poder público contra los derechos garantizados. Más aún cuando son adoptadas medidas de vigilancia como las de la causa, teniendo en cuenta la ausencia de control público y el riesgo de abuso de poder.

La sentencia aclara que, no obstante, y puesto que los derechos no son absolutos, pueden existir casos en que el control o seguimiento del uso que hace el trabajador del teléfono, del correo electrónico e internet pueda considerarse necesario y, por tanto, lícito en ciertas situaciones que persigan un fin legítimo.

Explica que la existencia de una regulación clara es especialmente exigible en aquellos ámbitos en que no existe vigilancia pública y hay, en consecuencia, un mayor riesgo de abuso de autoridad

Afirma que no puede darse por válida una alegación genérica para que distintos poderes, públicos o privados, adopten las medidas necesarias y oportunas para efectuar el mencionado control.

Por lo expuesto, el TEDH emite una sentencia en este caso, “Copland Vs. Reino Unido”, condenando al Reino Unido al pago de daños morales y las costas del proceso.

El precedente “Copland” constituye una actualización y consolidación de las soluciones jurisprudenciales a las que se arribara por el TJUE en los casos «Niemietz c/ Alemania» de fecha 23 de noviembre de 1992, y «Halford c/ Reino Unido» del 25 de junio de 1997. En efecto, las decisiones adoptadas en los tres casos (“Copland”, “Niemietz” y “Halford”), implican una extensión de la protección de la vida privada a la esfera profesional de índole laboral.

La imposibilidad de acceder a la información contenida en equipos de comunicación, laborales o profesionales de un trabajador, como fue dicho, no es absoluta. Recientemente, el TJUE, en el Asunto C-349/21 “HYA y otros”, mediante sentencia del 16 de febrero de 2023, autorizó el acceso a comunicaciones sin aviso previo, en caso de delitos dolosos graves, pero supeditada la validez de la interceptación y escucha al cumplimiento de determinados requisitos, entre ellos, la motivación adecuada.

(*) Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires


Fuente: Nuevo Mundo, edición 744 del 7 de julio de 2023

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