- 24/02/2025
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Apuntes sobre reiterancia y reincidencia

En los últimos meses se activó el debate acerca de la denominada “reiterancia delictiva” -hasta alcanzar la sanción de una ley nacional sobre la materia-, un término que comenzó a utilizarse para definir la situación de aquellas personas que se encuentran imputadas de varios delitos acaecidos en diferentes momentos, que tramitan en distintos procesos.
Es decir, quien comete un delito y luego realiza otro sería un reiterante, que no es lo mismo que reincidente, como se explica más adelante.
Se trata de un concepto que se fue debatiendo con mayor fuerza desde el año pasado cuando la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobó un proyecto de ley para que la calidad de reiterante pueda ser considerada como un indicio de peligro de fuga y esto constituya un obstáculo para acceder a la excarcelación, entre otras medias de atenuación de la prisión preventiva.
Se persigue con ello que quien revista la calidad de reiterante deba permanecer detenido en prisión preventiva durante la sustanciación del proceso. Claro está, salvo que existan razones que permitan evitar el peligro de fuga a pesar de tal condición.
Así se dispuso en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Ley 6.729 – del 13 de junio de 2024 (B.O. 4/7/2024)- que modificó el Código Procesal Penal de esa jurisdicción y sustituyó el texto del art. 182, determinándose que para valorar el peligro de fuga habrá de tenerse especialmente en cuenta, entre otras circunstancias:
“La reiteración delictiva entendida como la existencia actual de más de un proceso penal con requerimiento de juicio que tengan por objeto la investigación de delitos dolosos con pena privativa de la libertad”.
Se añade en la norma que “queda exceptuado de la aplicación del presente inciso los hechos investigados en el marco del ejercicio de la libertad de expresión, a manifestarse o a peticionar frente a las autoridades, siempre y cuando no concurran con delitos contra las personas o daños a la propiedad».
Este tema volvió estos últimos días a escena a raíz de la sanción por parte del Congreso de la Nación de una ley para la modificación del código procesal penal federal con el fin de incorporar a la reiteración delictiva como una pauta para inferir peligro de fuga.
En definitiva, se trata de una pauta, o baremo, que se utiliza para analizar respecto de una persona determinada la posibilidad de que exista algún riesgo de fuga que pueda conspirar contra la sustanciación del proceso.
Esta situación si bien no está prevista expresamente bajo ese concepto de “reiterancia” en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, lo cierto es que el Código Procesal Penal de dicha provincia (CPPBA) establece en el art. 148 distintas pautas en las que se encuentra comprendida.
Ejemplo de ello puede verse en cuanto señala que:
“Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.” El destacado me pertenece.
Resulta evidente que entre “las circunstancias personales del imputado” puede considerarse el hecho de que esté sometido a varios procesos y eso permita inferir peligro de fuga.
Lo mismo sucede con la “posibilidad de que sea declarado reincidente”, pues se refiere a una posibilidad sin exigir la certeza de que ello suceda.
Del mismo modo, dicho artículo establece como otra pauta “… El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal” (inc. 4, art. 148 CPPBA).
Por tanto, en la provincia de Buenos Aires el CPPBA comprende diversas circunstancias en las que se encuentra abarcada la reiterancia delictiva como un supuesto para inferir peligro de fuga.
Finalmente, a pesar de que usualmente se confunde este término con el de reincidencia la realidad es que mientras en la reiterancia solo se exige estar sometido a varios procesos (en algunos casos con requerimiento de juicio), para ser considerado reincidente se requiere haber cumplido en forma total o parcial pena en condición de condenado (art. 50 del Código Penal ahora reformado) en una causa anterior.
Respecto de la reiterancia la modificación aprobada (nuevo artículo 17 del Código Procesal Penal federal), dispone que, en la evaluación sobre la existencia de los peligros procesales mencionados, el juez competente tendrá especialmente en cuenta la reiterancia delictiva, consistente en la imputación en una causa penal en forma coexistente con otro u otros procesos en los que la misma persona hubiera sido imputada. Asimismo, se señala que, a los fines de la determinación de la reiterancia, se considerara imputada a la persona que haya sido convocada para la formalización de la investigación preparatoria, o acto procesal equivalente.
En cuanto a la reincidencia, la nueva versión del artículo 50 del Código Penal indica que se considerará reincidente a toda persona que haya sido condenada dos (2) o más veces a una pena privativa de libertad, siempre que la primera condena se encuentre firme. La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta para la reincidencia si ha sido pronunciada por razón de un delito que pueda, según la ley argentina, dar lugar a extradición. Aclarándose que no dará lugar a reincidencia la pena impuesta por delitos amnistiados o los cometidos por menores de dieciocho (18) años de edad, y que la pena sufrida no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando, desde su cumplimiento, hubiera transcurrido un término igual a aquel por el que fuera impuesta, que nunca excederá de diez (10) anos ni será inferior a cinco (5) años.
A modo de síntesis, para distinguir ambas instituciones, puede decirse que la reincidencia requiere una condena firme y el cumplimiento de pena privativa de libertad, mientras que la figura de la reiterancia ignora si la condena previa se ha cumplido total o parcialmente.
(*) Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fuente: Publicado en Nuevo Mundo, edición 1098 del 21 de febrero de 2025