- 26/08/2023
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Apuntes sobre el sistema de salud mental


En el año 2010 se dictó en nuestro País la Ley 26.657 de salud mental, incorporando algunos principios contenidos en la Convención sobre los Derechos de la Personas con Discapacidad. A partir de su vigencia fue produciéndose un cambio en el sistema de salud mental y en el régimen de la capacidad de las personas humanas, modificando definitivamente el modelo que hasta entonces regía en la legislación civil.
La ley 26.657 –a la que las provincias adhirieron mediante respectivas leyes locales- tiene por objeto asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental, que se encuentran en el territorio nacional, reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que para la protección de estos derechos puedan establecer las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Su objetivo principal fue la construcción de un modelo centrado en la integración, con un enfoque basado en el concepto de sujeto de derecho en vinculación con los consecuentes procesos de integración social, con fundamento en el resguardo o la restitución de sus potestades.
En el artículo 3 se reconoce a la salud mental “como un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona”.
Además, destaca el mencionado artículo 3 de la ley que en ningún caso puede hacerse diagnóstico en el campo de la salud mental sobre la base exclusiva de: a) Status político, socio-económico, pertenencia a un grupo cultural, racial o religioso; b) Demandas familiares, laborales, falta de conformidad o adecuación con valores morales, sociales, culturales, políticos o creencias religiosas prevalecientes en la comunidad donde vive la persona; c) Elección o identidad sexual; d) La mera existencia de antecedentes de tratamiento u hospitalización.
Por el artículo 4 se dispone que las adicciones deben ser contempladas como parte integrante de las políticas de salud mental.
En sus artículos 8 y 9, la ley regula la modalidad de abordaje, incorporando la importancia de realizarlo desde un equipo interdisciplinario integrado por profesionales, técnicos y otros trabajadores capacitados con la debida acreditación de la autoridad competente. Se incluyen las áreas de psicología, psiquiatría, trabajo social, enfermería, terapia ocupacional y otras disciplinas o campos pertinentes.
De otro lado, el artículo 11 establece que “la Autoridad de Aplicación debe promover que las autoridades de salud de cada jurisdicción, en coordinación con las áreas de educación, desarrollo social, trabajo y otras que correspondan, implementen acciones de inclusión social, laboral y de atención en salud mental comunitaria (…) Se debe promover el desarrollo de dispositivos tales como: consultas ambulatorias; servicios de inclusión social y laboral para personas después del alta institucional; atención domiciliaria supervisada y apoyo a las personas y grupos familiares y comunitarios; servicios para la promoción y prevención en salud mental, así como otras prestaciones tales como casas de convivencia, hospitales de día, cooperativas de trabajo, centros de capacitación socio-laboral, emprendimientos sociales, hogares y familias sustitutas”.
Por lo demás, el artículo 9 del Decreto Reglamentario Nº 603/13 aclara que la Autoridad de Aplicación promoverá que las políticas públicas en materia asistencial respeten un conjunto de principios como la cercanía de la atención al lugar donde vive la persona, y la garantía de continuidad de la atención en aquellos servicios adecuados y que sean de preferencia de la persona; entre otros.
Por otra parte, es el caso señalar que el actual Código Civil y Comercial, consideró los términos la Convención y esta ley de salud mental, produciendo una modificación en este campo, estableciendo que la capacidad se presume siempre y sólo puede ser restringida en beneficio de la persona, procurando la menor afectación posible a su autonomía (artículos 22 –capacidad de derecho- y 23 –capacidad de ejercicio- y 31 –principios que rigen los procesos de restricción a la capacidad).
En sintonía con ello, el artículo 32 del Código Civil y Comercial autoriza al juez, a partir de un examen interdisciplinario, a restringir la capacidad para determinados actos de una persona que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes. Asimismo, en relación con dichos actos, dispone que el juez debe designar el o los apoyos necesarios especificando sus funciones. Estos apoyos deben promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida.
Los apoyos se encuentran definidos en el art. 43 Código Civil y Comercial como “cualquier medida de carácter judicial o extrajudicial que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general. Las medidas de apoyo tienen como función la de promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos”.
A su vez, “El interesado puede proponer al juez la designación de una o más personas de su confianza para que le presten apoyo. El juez debe evaluar los alcances de la designación y procurar la protección de la persona respecto de eventuales conflictos de intereses o influencia indebida. La resolución debe establecer la condición y la calidad de las medidas de apoyo y, de ser necesario, ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas” (art.43 citado). Este artículo coloca a la persona afectada en su realidad concreta (con sus particularidades, su entorno, sus posibilidades y sus límites) e incluye un principio de solidaridad fundamental que inspira a todo el sistema.
La finalidad de esta figura es la de complementar -no sustituir- el ejercicio de la capacidad jurídica de la persona protegida, acompañándola en el proceso de toma de decisiones para la realización de los actos concretos para los cuales necesita esta salvaguardia. La intervención del apoyo no se refiere o limita al momento o instante del ejercicio concreto del acto, sino que tiene que ver con todo el proceso de información, comprensión y formación del consentimiento en el marco de la toma de decisiones por la persona.
Finalmente, el artículo 32 del Código Civil y Comercial dispone que “por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador”.
Es ésta una medida excepcional, también en beneficio de la persona, que requiere la configuración de los dos presupuestos que contiene la norma y que deben darse en forma concomitante: 1) que la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y 2) que el sistema de apoyos resulte ineficaz.
(*) Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fuente: Nuevo Mundo, edición 778 del 25 de agosto de 2023


