• 23/11/2024
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Apuntes sobre el homicidio criminis causa

Apuntes sobre el homicidio criminis causa

Julio Conte Grand 1 Por Julio Conte-Grand (*) –

El denominado “homicidio criminis causa” se encuentra tipificado en el Código Penal argentino en el artículo 80 inciso 7, que establece que “se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua (…), al que matare: (….) para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito”.

Para que se configure la figura del homicidio agravado del art. 80 inc. 7 del Cód. Penal debe demostrarse la existencia en el ánimo de autor o autores de cualquiera de las finalidades que contempla.

Así sucede cuando, por ejemplo, los autores han dejado trascender sus intenciones de hacerse de un botín mayor y con ello queda acreditada la conexión ideológica entre el homicidio y el robo.

También, por ejemplo, “para procurar la impunidad” (artículo 80 inc. 7, Cód. Penal).

La conexión entre ambos delitos encuadra en lo que se denomina causa impulsiva, en relación a ello tiene dicho la doctrina, que dicha causa se produce cuando el autor mata por no haber obtenido el resultado que se propuso, y es necesario que antes del homicidio se haya cometido o intentado otro delito.

La mayor pena existe por un mayor injusto concretado por parte del autor, habida cuenta de que al no haber obtenido el resultado que se había propuesto, que ya era delictivo, mata.

Se trata, en definitiva, de una conexión de tipo impulsiva, que pretende ampliar a posteriori el ámbito de la conexidad final. Poco importa si la víctima del homicidio también lo fue del primer delito que ha fracasado, o es totalmente ajeno a él (Edgardo Alberto Donna, Derecho Penal – Parte Especial, Tomo I, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 50, Año 2008).

El art. 80 inc. 7º del Cód. Penal habilita de igual modo su aplicación para aquellos supuestos donde el “otro delito” sucede a posteriori del homicidio.

La pena de prisión perpetua se relaciona con los homicidios calificados en virtud de la consideración de una intención predeterminante, por ejemplo, para preparar o facilitar, o consumar, ocultar, asegurar su resultado, procurar la impunidad o no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito. Es decir, el homicidio puede suceder en cualquier etapa del iter criminis del “otro delito”.

Bajo esa referencia, resta analizar si el delito previsto en art. 80 inc. 7º del Cód. Penal es un delito complejo en el cual más allá del homicidio quedan subsumidas otras figuras o puede concursar con el delito de robo.

En rigor un “delito complejo” se caracteriza por la existencia de una tipificación simultánea; esto sucede cuando el legislador reúne en una figura penal -con un único hecho- dos delitos con una particular sanción punitiva. En cambio, el art. 80 inc. 7º no prevé una simultaneidad de delitos, sino que como condición objetiva debe existir “otro delito”. Es decir, entre el “otro delito” y el homicidio existen “hechos independientes”. Consecuentemente, resulta correcto aplicar el tipo penal de homicidio criminis causa en concurso real con “el otro delito”, como por ejemplo con el de robo con arma.

La Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires ha sostenido que para que resulte aplicable el homicidio calificado criminis causa “[…] debe demostrarse la existencia en el ánimo del autor de cualquiera de las finalidades que contempla” (conf. causa P. 47.611, sent. de 4-V-1993), siendo además que “(…) no resulta, ni expresa ni implícitamente, que su elemento subjetivo del tipo deba concurrir antes de iniciarse la ejecución del otro delito” (conf. causas P. 34.495, sent. de 6-II-1987; P. 113.545, sent. de 19-XII-2012; P. 106.440, sent. de 31-X-2012; P. 121.171, sent. de 10-V2017; P. 127.696, sent. de 14-VI-2017; P. 126.435, sent. de 16-VIII-2017; e.o.).” (causa P. 135.356, sent. de 15/6/2022, e/o).

Señaló asimismo esa Corte provincial que “(…) si la muerte se produce a consecuencia de la resistencia (o intervención) de la víctima (o terceros) esa circunstancia no obsta a la relevancia de la ultrafinalidad típica constatada (conf. causas P. 117.199, sent. de 4-XI-2015; P. 121.266, sent. de 17-V-2017; P. 127.176, sent. de 27-XII-2017; P. 128.192, sent. de 9-V-2018; e.o.)” (causa P. 134.856, sent. de 3/11/2021).

En nada cambia que el accionar de los sujetos activos del hecho sea fruto de repeler una intentada reacción de la víctima pues la posible coexistencia en el acusado del propósito de defenderse frente a la reacción de la víctima, no obsta a la relevancia de la ultrafinalidad típica constatada que prevé el inc. 7 del art. 80 del Cód. Penal (Cfr. Causa P. 134.545, sent. de 6/XII/2021, entre muchas otras).

Es doctrina legal que del sistema del inc. 7 del art. 80 del Cód. Penal no resulta, ni expresa ni implícitamente, que su elemento subjetivo del tipo –por ejemplo, la finalidad de lograr la impunidad del autor del robo- deba concurrir antes de iniciarse la ejecución del otro delito.

Se dan los presupuestos del homicidio criminis causae si el imputado dio muerte a la víctima con la finalidad específica de preparar o facilitar el robo en su domicilio.

El tipo del art. 80 inc. 7º requiere dolo directo y la conexidad con otro delito, es necesario que se plasme el nexo psicológico entre el homicidio y la otra figura, es decir la preordenación anticipada, que el fin delictuoso funcione como motivo determinante del homicidio, lo que requiere una decisión que puede incluso producirse súbitamente en la ejecución del hecho.

Se trata en definitiva de una figura de complejidad interpretativa, íntimamente vinculada con el encuadre típico y las circunstancias fácticas acreditadas en el caso en particular.

(*) Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires


Fuente: Publicado en Nuevo Mundoedición 1058 del 22 de noviembre de 2024

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