- 07/09/2024
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Algunas apreciaciones sobre el Principio de Irrenunciabilidad


No puede renunciarse en forma general a la aplicación de las leyes.
En ese sentido establece el art. 13 del Código Civil y Comercial argentino (CCyC): “Está prohibida la renuncia general de las leyes. Los efectos de la ley pueden ser renunciados en el caso particular, excepto que el ordenamiento jurídico lo prohíba”.
Este artículo mantiene parcialmente las normas y estructura del art. 19 del anterior Código Civil, ahora derogado, que rezaba: “La renuncia general de las leyes no produce efecto alguno; pero podrán renunciarse los derechos conferidos por ellas, con tal que sólo miren el interés individual y que no esté prohibida su renuncia”.
Aquel régimen trataba dos cuestiones distintas, la renuncia general a las leyes y la renuncia a los derechos, que estaban vinculadas entre sí en cuanto se advertía la supremacía del orden público sobre la autonomía de voluntad de los particulares.
En efecto, en ese sistema, la renuncia quedaba autorizada cuando las ventajas que proporcionaban solo miraban el interés individual del titular. Quedaba explícita la supremacía de la ley sobre esta última.
En el régimen actual, la renuncia de derechos específicos está permitida en tanto no exista una prohibición especial.
Asimismo, se mantiene la prescripción anterior en cuanto a que no se podrán renunciar efectos de las normas imperativas o de orden público, tal como se infiere del art. 12 del Cód. Civ. y Com. en su primer párrafo.
La renuncia podrá ser de todos aquellos derechos que no están conferidos en atención al cumplimiento de un interés público, porque implicaría eximirse de él; es decir, es factible su operatividad en los casos en los que solo se compromete el interés particular.
Este artículo no se refiere expresamente al interés individual, como el art. 19 del Código derogado, pero al regular la renuncia de derechos en el art. 944, el CCyC establece que toda persona puede renunciar a los derechos conferidos, en tanto “no está prohibida y sólo afecta intereses privados”.
Se ha observado que la prohibición a la renuncia general es plenamente justificable porque, de lo contario, se afectaría la obligatoriedad de la ley, y si bien es admisible la renuncia a los efectos, en cuanto a los límites, se utiliza la expresión más amplia, comprensiva de todo el sistema.
Así también, ha afirmado la doctrina que la prohibición de una renuncia general establecida en la norma señalada se refiere a las leyes imperativas, pues las supletorias pueden ser dejadas sin efecto o sustituidas por las partes.
No obstante, se ha advertido que también una renuncia general y anticipada a toda clase de leyes supletorias queda abarcada por la prohibición, lo que se infiere del texto del segundo párrafo del artículo que destaca que las renuncias son válidas cuando se efectúan “en el caso particular”.
Por lo demás, la redacción del citado art. 13, al hacer referencia a “los efectos de la ley”, abarca las diferentes subespecies de derechos subjetivos, de los cuáles pueden emanar diversidad de aquellos.
Así, se admite que es válida cualquier renuncia a un derecho subjetivo, siempre que lo sea “en un caso particular”.
Cabe asimismo destacar que el precepto comprende de igual manera la renuncia a intereses legítimos, simples intereses de hecho, potestades o facultades.
Sin perjuicio de la clara redacción de la norma de referencia, que alude a la fuente legal de los derechos subjetivos renunciables, existe una tesis que afirma que pueden aceptarse como incluidos los casos en los que su origen son relaciones jurídicas en las diversas modalidades, por ejemplo, hechos o actos jurídicos.
En respaldo de esta interpretación se ha argumentado que, si los efectos de la ley no pueden ser renunciados en el caso particular, cuando “el ordenamiento jurídico lo prohíba” (art. 13), y las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes de orden público (art. 12), quiere decir que las que no respondan al interés general se pueden dejar sin efecto por convención y, entonces, se pueden renunciar.
El principio de irrenunciabilidad representa ciertamente una restricción a la autonomía de la voluntad de las partes en el ámbito negocial, con el alcance referido.
De otro lado, es pertinente consignar que la mención del artículo 13 a que la prohibición debe ser contemplada en “el ordenamiento jurídico”, habilita a una consideración amplia, entendiendo este último en el sentido extenso, es decir, no limitado a la ley, ni a las normas constitucionales o convencionales.
Finalmente, es de interés rescatar que existen algunos ámbitos del sistema jurídico en los cuales, por encontrarse comprometidas diferentes dimensiones del orden púbico, el principio de irrenunciabilidad asume mayor rigor, tales, por ejemplo, los casos del derecho de familia y de las relaciones laborales.
(*) Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fuente: Publicado en Nuevo Mundo, edición 1005 del 6 de septiembre de 2024


