- 26/08/2024
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¿Es posible una “probation” en los procesos penales sobre violencia de género?


En la dimensión del proceso penal, la suspensión del juicio a prueba constituye una salida alternativa al juicio, es decir, en lugar de realizarse un debate -con todo lo que ello conlleva en materia de utilización de recursos humanos y económicos- se acuerda entre las partes -imputado junto a su defensor y fiscal- que se suspenda el proceso durante un período determinado, se ofrezca una reparación a la víctima y que el acusado cumpla en dicho plazo una serie de condiciones, entre las que se encuentra no cometer otro delito (arts. 27 bis., 76, 76bis y 76 ter, Código Penal).
Transcurrido el tiempo fijado y cumplidas las condiciones impuestas se extingue la acción penal (art. 59 inc. 7°, Cód. Penal), con lo cual cesa la facultad del Estado de perseguir penalmente al acusado por ese hecho.
Se ha reconocido que se trata de una valiosa herramienta para solucionar los conflictos penales sin necesidad de realizar un juicio, fundado ello en la innecesaridad de la aplicación de una pena, la posibilidad cierta de reinserción social del imputado, evitando su estigmatización, y finalmente permitir la descongestión del sistema de administración de justicia en procura de un mejor y más eficiente servicio.
Este instituto popularmente conocido como probation no se aplica a todos los casos o delitos. Las normas procesales penales no determinan frente a qué supuestos procede y ante cuáles no, remitiendo en general a lo establecido a su respecto en el Código Penal. En tal sentido cabe señalar que, de acuerdo a lo que se ha establecido por la jurisprudencia, no procede su aplicación en relación a hechos cometidos en un contexto de violencia de género.
La imposibilidad de aplicar la suspensión de juicio a prueba a hechos de violencia de género no resulta del propio texto del Código Penal, sino de lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Góngora” (CSJN, 23/4/2013, “G. 61. XLVIII. Recurso de hecho – Góngora, Gabriel Arnaldo s/causa Nº 14.092”, Fallos 336:392) en donde nuestro Máximo Tribunal señaló entre otras cuestiones que “[…] La concesión de la suspensión del proceso a prueba al imputado frustraría la posibilidad de dilucidar en aquel estado procesal la existencia de hechos que prima facie han sido calificados como de violencia contra la mujer, junto con la determinación de la responsabilidad de quien ha sido imputado de cometerlos y de la sanción que, en su caso, podría corresponderle, sin poder obviarse que el desarrollo del debate es de trascendencia capital a efectos de posibilitar que la víctima asuma la facultad de comparecer para efectivizar el «acceso efectivo» al proceso art. 7, inc. f), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de la manera más amplia posible, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria, cuestión que no integra, en ninguna forma, el marco legal sustantivo y procesal que regula la suspensión del proceso a prueba […]”.
En el mismo sentido, respetando la jurisprudencia de la Corte Suprema nacional, se han expedidos otros tribunales en las distintas jurisdicciones provinciales y, en reiteradas oportunidades, la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, por ejemplo, al emitirse dictámenes, en causas P-135.995-1, del 14/09/2022; P-129.219, del 13/09/2017; P-129.176-1, del 31/07/2017.
Así también lo ha resuelto la Corte de Justicia de la provincia de San Juan en Expte. Nº 7906, caratulado «C/ por Lesiones leves agravadas por el vínculo – Suspensión del Juicio a Prueba s/ casación”, sentencia del 27/12/2021, en el que la doctora Adriana Verónica García Nieto -que abrió el acuerdo- señaló “[…] de otorgarse el beneficio procesal en estos casos, se estaría contrariando la obligación asumida por el Estado Argentino de garantizar el ´acceso efectivo´ al procedimiento judicial para las mujeres víctima de violencia. De tal modo, se frustraría la posibilidad de dilucidar la existencia de hechos que prima facie han sido caracterizados como de violencia contra la mujer, en el curso de la investigación, así como la determinación de la responsabilidad del imputado y la sanción que, en su caso, le correspondería […]”. Opinión que compartieron sus colegas, doctores Marcelo Jorge Lima y Guillermo Horacio De Sanctis.
Sin embargo, se han producido algunos pronunciamientos, por el momento aislados y excepcionales, que han dispuesto el apartamiento de la doctrina de la Corte Suprema nacional en el caso concreto, cuando se encuentra acreditado que la víctima no se sentía coaccionada y no tenía interés en la continuidad de la causa porque resultaba estigmatizante, le provocaba dolor y sufrimiento revivir lo que había pasado y no tenía contacto desde hace tiempo con el imputado.
Es, por ejemplo, lo dispuesto en el fallo del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco en el expediente Nº 34407/2018-1 caratulado: “Frete Leandro Nicolas s/ lesiones calificadas por el vínculo en el contexto de violencia de género”, sentencia del 29 de junio de 2023.
En esa oportunidad el Superior Tribunal chaqueño sostuvo que no resultaba suficiente para desechar el acceso a la suspensión de juicio a prueba la mera referencia al precedente “Góngora” y a las normas convencionales, sin ponderar las particulares circunstancias del caso, cada hecho en concreto y su contexto, atendiendo en definitiva a la “especificidad de cada caso, de cada víctima y de cada realidad”. Agregó que el juicio oral y público no puede ser la única solución posible y de aplicación automática para todos los casos de violencia de género, debiendo abandonarse las fórmulas de soluciones genéricas. Observó además que en el caso examinado la damnificada, conociendo el significado de la medida suspensión de juicio a prueba y sus alcances, en diversas instancias del proceso había expresado su opinión a favor, dando su conformidad para la aplicación del instrumento y aceptando el monto de la reparación ofrecida.
Sin perjuicio de los supuestos en los que se presentan circunstancias de excepción que han sido reconocidas por algunos tribunales, cabe concluir que la doctrina judicial ha admitido en general que la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba frente a hechos de violencia de género compromete las obligaciones asumidas por el Estado Argentino al suscribir la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará, aprobada por Ley 24.632, sancionada el 13/03/1996 y promulgada el 1/04/1996), con lo que resulta improcedente esa salida alternativa al juicio.
No puede aplicarse entonces frente a los mencionados supuestos -hechos de violencia de género- esta salida alternativa al juicio, pues el Estado Argentino tiene la obligación de efectivizar el acceso a la justicia de la víctima, investigar tales hechos a los fines de alcanzar la verdad y en su caso sancionar a quien resulte responsable.
(*) Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fuente: Publicado en Nuevo Mundo, edición 995 del 23 de agosto de 2024


