• 03/08/2024
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El control de las denominadas “cláusulas suelo”

El control de las denominadas “cláusulas suelo”

Julio Conte Grand 1 Por Julio Conte-Grand (*) –

Se denominan “cláusulas suelo” a las estipulaciones que, en algunos sistemas jurídicos, suelen incluirse en contratos de préstamo con garantías hipotecarias pactados a tasas variables, que tienen como característica particular el hecho de que establecen límites mínimos a dichas tasas de interés.

Ciertamente se trata de cláusulas que benefician a los prestamistas, habitualmente entidades bancarias.

Estas cláusulas han sido motivo de consideración y cuestionamiento por los órganos jurisdiccionales, objetándose en algunos supuestos su validez, alcance y extensión. En ese sentido, considerando las condiciones del contrato y su transparencia y claridad, dichas cláusulas fueron en ciertos casos declaradas abusivas, ilegales o nulas.

En España se presentaron miles de demandas en las que se alegaba la ilegalidad de las cláusulas suelo a la luz de la Directiva sobre las cláusulas Directiva del Consejo Europeo 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

El Tribunal Supremo español, por sentencia del 9 de mayo de 2013 dictada en el contexto de una acción colectiva ejercitada por una asociación de consumidores contra varias entidades bancarias, declaró su nulidad y carácter abusivo, aclarándose sin embargo en ese pronunciamiento, que habida cuenta las graves repercusiones económicas que la retroactividad de la obligación de devolución de las cantidades pagadas en exceso podía tener en el sector bancario, debían limitarse  los efectos temporales de la declaración de nulidad a las cantidades pagadas en exceso después de que se hubiera dictado la sentencia.

De su lado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) resolvió mediante sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2016 en el caso “Gutiérrez Naranjo y otros, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15”, en contra de la limitación de la retroactividad de la nulidad de las “cláusulas suelo”, por lo que los bancos y cajas de ahorro fueron obligados a devolver todo el dinero cobrado indebidamente por aplicación de dichas cláusulas desde la firma de la hipoteca inmobiliaria.

Asimismo, el TJUE tuvo oportunidad de evaluar el alcance del control a ejercer en relación a esta especie de cláusulas, ante el supuesto de acciones colectivas y no individuales.

En efecto, en su sentencia del 4 de julio de 2024 dictada en el asunto C-450/22 “Caixabank y otros (Control de la transparencia en acciones colectivas)”, el TJUE sostuvo, con respecto a los préstamos hipotecarios, que era posible controlar la transparencia de las cláusulas suelo en el marco de una acción colectiva que comprenda a todo el sistema bancario de un país.

Afirmó el TJUE que, al llevar a cabo ese control, el juez puede tomar en consideración la evolución de la percepción que el consumidor medio tiene de esas cláusulas.

La Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas de Ahorros y Seguros de España (ADICAE) ejercitó una acción colectiva contra un centenar de entidades financieras que operan en ese país, requiriendo que esas entidades cesaran en el uso de las “cláusulas suelo” y que se devolvieran las cantidades pagadas en virtud de la aplicación de esas cláusulas.

Al difundirse la convocatoria a sumarse a la acción colectiva, ochocientos veinte consumidores solicitaron su incorporación.

Las pretensiones que los bancos esgrimieron en el proceso judicial fueron desestimadas y por ello recurrieron en casación ante el Tribunal Supremo. Este Tribunal reconoció que tenía dudas acerca de la adecuación del procedimiento colectivo para llevar a cabo el control de la transparencia de las “cláusulas suelo” con el fin de apreciar si tenían carácter abusivo, habida cuenta, en particular, de los numerosos consumidores y entidades financieras afectados. Destacó el mismo Tribunal que resultaba difícil utilizar el criterio del consumidor medio para llevar a cabo el control de transparencia en este caso, ya que las “cláusulas suelo” se dirigían a diferentes categorías específicas de consumidores.

Consultado por el Tribunal español el TJUE, este reconoció en primer lugar que ninguna disposición de la Directiva 93/13/CEE indicaba que el control judicial de transparencia quedaba excluido en el marco de una acción colectiva, añadiendo que ese control debía simplemente adaptarse a las particularidades de las acciones colectivas y concentrarse en las prácticas contractuales y precontractuales estándar del empresario con respecto al consumidor medio.

Considerada esa base de análisis, el TJUE observó que, en el supuesto analizado, se cumplía el primero de los dos requisitos a los que se supedita el ejercicio de una acción colectiva contra varios empresarios, esto es, que dichos empresarios pertenecieran al mismo sector económico; esto es, en el caso, el de las entidades de crédito.

Por lo demás, aclaró, las dificultades organizativas planteadas por la complejidad del asunto –debida al elevado número de entidades y de consumidores– no podían reducir la efectividad de los derechos subjetivos reconocidos por la Directiva 93/13/CEE a los consumidores y su consecuente tutela y protección.

El TJUE señaló asimismo que se cumplía también el segundo requisito de operatividad de una acción colectiva, ya que, a salvo de las comprobaciones que deberá efectuar el Tribunal Supremo, las “cláusulas suelo” en cuestión aparecían como similares. Añadió que el mero hecho de que los contratos en los que estas figuran hayan sido celebrados en momentos diferentes o bajo diferentes regímenes normativos no era razón suficiente para considerarlas diferentes.

A juicio del TJUE era precisamente la heterogeneidad del público afectado lo que hacía necesario recurrir a la figura del consumidor medio, cuya percepción global es pertinente a efectos del control de transparencia.

No obstante, como esta percepción podía haber evolucionado en el tiempo, el Tribunal Supremo tendrá que comprobar si la caída de los tipos de interés, característica de los años 2000, o el pronunciamiento de su sentencia de 9 de mayo de 2013 en la que se declaró que las “cláusulas suelo” no eran transparentes, pudieron provocar un variación en el nivel de atención y de información del consumidor medio al momento de la celebración de un contrato de préstamo hipotecario.


(*) Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Fuente: Publicado en Nuevo Mundoedición 980 del 2 de agosto de 2024

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