- 20/07/2024
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La posibilidad de recurrir la decisión de un tribunal de enjuiciamiento de magistrados


El proceso de enjuiciamiento de magistrados es un proceso de naturaleza política, lo que no obsta a que deban atenderse a los principios del debido proceso legal y la defensa en juicio.
Su singular naturaleza ha generado el interrogante respecto de si es posible interponer recursos ante tribunales judiciales en relación a las decisiones adoptadas por un Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados.
Debe apreciarse que en un Estado de Derecho constitucional el acceso a la justicia, como derecho humano, tiene por objeto garantizar los derechos de todas las personas por igual. La reforma de la Constitución de la Nación en el año 1994 tuvo por finalidad, entre otros objetivos, adecuar y ampliar el espectro de derechos y garantías incorporando los tratados internacionales de Derechos Humanos. Aquello ha dado como resultado abundante y rica doctrina sobre el derecho a la revisión judicial, que debe considerarse también en relación a los procesos de enjuiciamiento.
Y es aquí donde la actividad recursiva, entendida como la vía para impedir que la sentencia produzca sus efectos propios, adquiere protagonismo.
Respecto de la revisión de las decisiones adoptadas por el Jurado de Enjuiciamiento en la provincia de Buenos Aires, existe una norma (el artículo 48 de la ley 13.661) que establece como principio la irrecurribilidad. No obstante, se ha admitido que el mismo puede ceder frente a determinadas circunstancias excepcionales.
Esta apertura en materia recursiva es fruto de una construcción jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, luego receptada por el Superior Tribunal de Justicia provincial. Y ello tiene que ver con el caminorecorrido por el instituto a lo largo del tiempo. Efectivamente la Suprema Corte de Justicia bonaerense ha admitido que las decisiones en materia de enjuiciamiento de magistrados dictadas por un órgano ajeno al Poder Judicial constituyen cuestión justiciable, siempre que se encuentre comprometida la vigencia de una garantía constitucional y se trate de decisiones finales dictadas por el órgano juzgador.
Esta postura resulta coincidente con las directrices fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente “Graffigna Latino” (Fallos 308:961).
En sintonía con estas premisas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirmó que: “Las garantías del debido proceso propias de los procesos judiciales se han expandido al ámbito de cualquier proceso o procedimiento que afecte los derechos de una persona” (CIDH, Caso “Tribunal Constitucional Vs. Perú”, sentencia del 31/01/2001).
De allí que, si bien la decisión dictada por el Jurado de Enjuiciamiento no constituye técnicamente una sentencia, debe cumplir con el piso de garantías necesario que se le exige para no considerar que se están afectando arbitrariamente derechos y garantías protegidos por la Constitución (arts. 8 y 25, Convención Americana de Derechos Humanos).
A su vez, en jurisdicción bonaerense el artículo 59 de la ley 13.661 establece que son aplicables supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las contenidas en su texto.

Por su parte los arts. 421, 422 y concordantes del aludido código procesal, referidos a la recurribilidad de las resoluciones judiciales, establece que tal derecho corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviera interés directo y que, cuando ese código no distinga entre las diversas partes, todos podrán recurrir.
Generalmente, en el ámbito del proceso de enjuiciamiento, es el propio magistrado o funcionario quien recurre (no siempre en el marco delimitado por el Máximo Tribunal, como se expresara precedentemente), pero también puede serlo, y de hecho lo ha sido en algunos casos, la Procuración General quien solicita la revisión de la sentencia.
En función de la norma citada, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios bonaerense ha dicho que: “En consecuencia…puede afirmarse que la Procuración General se encuentra facultada para la interposición de los remedios impugnatorios deducidos. Ello, toda vez que, al revestir la calidad de parte acusadora en este proceso, su función resulta equiparable a la que en el marco del proceso penal desempeña el Ministerio Público Fiscal, sujeto al que el legislador le confirió expresamente la facultad de recurrir incluso a favor del imputado” (SJ 142/11, “Stassi, Juan Pablo”, resolución del jurado del 10 de abril de 2018 y causa P. 127.028 RQ, “Falbo, María del Carmen – Procuradora General s/ Recurso de Queja en SJ 142/11”).
Entonces, para la apertura de la vía impugnatoria en el marco de los procesos de enjuiciamiento, además de los requisitos formales, será recaudo esencial que el impugnante acredite de forma nítida, inequívoca y concluyente la violación del debido proceso legal, estándar cuya verificación preliminar debe ser realizada por el Jurado pues, tal como lo ha sostenido el Superior Tribunal provincial, el análisis de la suficiencia y carga técnica de la cuestión federal es parte integrante del juicio de admisibilidad y de ningún modo implica inmiscuirse en el fondo del reclamo.
Estos cambios buscaron la continua adaptación de este mecanismo de destitución de magistrados y funcionarios a los parámetros constitucionales y convencionales que tuvieron lugar a partir de la reforma de la Constitución Nacional, que incorporó a su articulado una serie de tratados internacionales cuyas disposiciones resultan plenamente aplicables al proceso de enjuiciamiento.
De esta manera se amplió el abanico de los derechos que, inexorablemente, el Estado argentino debe garantizar, so pena de incurrir en responsabilidad internacional. Y esta ampliación no exceptuó al proceso de enjuiciamiento de magistrados.
En la provincia de Buenos Aires, es la Suprema Corte la que, al hacer lugar a los recursos de hecho interpuestos contra las resoluciones que los declaran inadmisibles, señala en forma constante y con diferentes integraciones la imperiosa necesidad de que las decisiones de los Jurados se ajusten a los requisitos de admisibilidad no sólo formales, sino también a aquellos referidos a la demostración de la existencia de una grave y evidente vulneración al debido proceso y/o al derecho de defensa en juicio, todo lo cual justifique hacer excepción al principio de irrecurribilidad de los pronunciamientos del Tribunal de Enjuiciamiento.
(*) Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fuente: Publicado en Nuevo Mundo, edición 970 del 19 de julio de 2024


