- 25/11/2023
- 9 de minutos de lectura
La buena fe en el sistema jurídico


Según lo establece el art. 9º del Código Civil y Comercial (CCyC), “los derechos deben ser ejercidos de buena fe”.
Se trata de un principio íntimamente vinculado a la moralidad en el ámbito jurídico, que goza de una naturaleza objetiva propia de la dimensión moral, vinculado a un comportamiento de fidelidad que posee semejante gravitación normativa a la del uso con fuerza jurídica y a la ley.
El principio de buena fe ha sido rescatado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma recurrente como pauta de interpretación de las relaciones jurídicas, incluso en el ámbito del derecho público.
En efecto, la Corte Suprema ha subrayado y dado cuenta del alcance de este principio cardinal, destacando que la buena fe “informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico, tanto público como privado, al enraizarlo en las más sólidas tradiciones éticas y sociales de nuestra cultura”. Agregando que “una de sus derivaciones es la que puede formularse como el derecho de todo ciudadano a la veracidad ajena y al comportamiento leal y coherente de los otros, sean éstos los particulares o el propio Estado” (fallo en autos “Compañía Azucarera Tucumana S.A. c. Nación Argentina”, 312:1725).
Tiene virtualidad operativa no solo en la dimensión del derecho sustantivo, sino también en el ordenamiento procesal, en referencia al comportamiento leal y honesto que debe esperarse de los litigantes.
Su inclusión en el Título Preliminar del CCyC importa la confirmación de que el legislador lo considera un principio general, aplicable a todo el subsistema iusprivatista, con proyección, como se dijera, en el ámbito del derecho público.
Tal carácter, ya sea que se lo conciba como principio fundamental de la legislación que constituye uno de los presupuestos lógicos de la norma legislativa, o bien como un principio superior de justicia radicado fuera del derecho positivo y al cual se le trata de dar encarnación en una circunstancia histórica determinada, de acuerdo con la naturaleza que las distintas posturas otorgan a los principios generales del derecho, implica su proyección sobre todo el ordenamiento jurídico.
Es decir que, en última instancia, toda relación jurídica ha de ser constituida, desarrollada, disuelta y eventualmente juzgada bajo el prisma de la buena fe.
Ello se traduce en las múltiples manifestaciones del principio de buena fe que se exhiben a lo largo del CCyC.
Tal, por el caso, el hecho de que el ordenamiento dispone que la relación de poder sobre las cosas (posesión y tenencia, conf. art. 1908, CCyC), “se presume de buena fe, a menos que exista prueba en contrario” (art. 1919, CCyC).
Y, en otros supuestos, se describe lo que el ordenamiento considera buena fe ante una relación o situación singular. Por ejemplo, el art. 427 del CCyC establece que, en la celebración del matrimonio, “la buena fe consiste en la ignorancia o error de hecho excusables y contemporáneos a la celebración del matrimonio sobre el impedimento o la circunstancia que causa la nulidad, o en haberlo contraído bajo la violencia del otro contrayente o de un tercero”.

Por su parte, el art. 1824, al establecer que el incumplimiento del asentimiento conyugal al enajenar títulos nominativos no endosables o no cartulares no es oponible a terceros portadores de buena fe, aclara que “al efecto previsto por este artículo, se considera de buena fe al adquirente de un título valor incorporado al régimen de oferta pública”.
En semejante sentido aclaratorio, el art. 1895, al referirse a la adquisición legal de derechos reales sobre muebles no hurtados ni perdidos por el subadquirente de buena fe, dispone que “respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca (…) Tampoco existe buena fe, aunque haya inscripción a favor de quien la invoca, si el respectivo régimen especial prevé la existencia de elementos identificatorios de la cosa registrable y éstos no son coincidentes”.
Y el art. 1902 establece expresamente que “la buena fe requerida en la relación posesoria consiste en no haber conocido ni podido conocer la falta de derecho a ella”.
También se reconoce al principio de buena fue como principio general del proceso de familia, al disponer el art. 706 que “el proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente”.
Se instituye, además, como exigencia expresa en materia de obligaciones: “Deudor y acreedor deben obrar con cuidado, previsión y según las exigencias de la buena fe” (art. 729, CCyC).
No puede omitirse en esta mención meramente ilustrativa de la consagración concreta del principio de buena fe en el CCyC, el art. 961, que establece que “los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe” y que “obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor”.
Como corolario de lo anterior, la buena fe se impone a las partes incluso respecto de las tratativas preliminares, durante las cuales, “y aunque no se haya formulado una oferta, las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas injustificadamente” (art. 991, CCyC).
Y también se impone dicho principio como regla interpretativa: “El contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de la buena fe” (art. 1061).
Múltiples son, finalmente, las disposiciones encaminadas a la protección de los terceros de buena fe.
Por lo demás, tradicionalmente se han distinguido dos clases de buena fe: la objetiva, denominada “buena fe probidad” o “buena fe lealtad”, y la subjetiva., que se trata de un estado de convicción razonable fundado en una apariencia respecto de una determinada relación o situación jurídica.
Queda en claro que el principio de buena fe inspira en su integridad al sistema jurídico por lo que bien puede afirmarse que es consustancial al mismo.
(*) Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fuente: Publicado en Nuevo Mundo, edición 840 del 24 de noviembre de 2023


