- 21/10/2023
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Derechos de incidencia colectiva


El art. 14 del Código Civil y Comercial (CCyC) hace mención a dos especies de derechos, los individuales, y los de incidencia colectiva.
Estos últimos reconocen su fuente directa en el artículo 43 de la Constitución Nacional, que dispone, con relación al llamado amparo colectivo, que “podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización”.
La identificación de un derecho de incidencia colectiva no depende exclusivamente del derecho que ha sido violado sino que, además, debe considerarse la modalidad de tutela jurisdiccional que se busca.
En cuanto a lo primero debemos estar frente a un derecho con dimensión social o que comprometa el interés público.
Se trata, como principio, de aquellos derechos que “pertenecen idénticamente a una pluralidad de sujetos, en cuanto a integrantes de grupos, clases o categorías de personas, ligadas en virtud de la pretensión de goce, por parte de cada una de ellas, de una misma prerrogativa (…) De forma tal que la satisfacción del fragmento o porción de interés que atañe a cada individuo, se extiende por naturaleza a todos” (Gabriel A. Stiglitz, “La responsabilidad civil: nuevas formas y perspectivas”, La Ley, 1984, págs. 24-25).
Respecto de la modalidad de protección jurisdiccional, habrá que tener en cuenta los legitimados que menciona el citado artículo 43 de la Constitución Nacional.
Sin perjuicio de la clasificación que contiene el CCyC, desde la perspectiva de la legitimación se han distinguido en doctrina y jurisprudencia tres categorías de derechos:
1. Derechos sobre bienes jurídicos individuales: el interés es individual, la legitimación también y cada interés es diverso de otros; cada titular inicia una acción y obtiene una sentencia en un proceso bilateral.
2. Derechos sobre intereses individuales homogéneos: la afección es individual y también la legitimación, pero el interés es homogéneo y susceptible de una sola decisión. Por eso es razonable que se dicte una sentencia que sirva para todos los casos similares, con efectos de la cosa juzgada erga omnes, es decir respecto de todos.
3. Derechos sobre bienes jurídicos colectivos: el bien afectado es colectivo, y el titular del interés es el grupo y no un individuo en particular. En este caso puede existir una legitimación difusa en cabeza de cada uno de los sujetos que integran el grupo (interés difuso), o de una asociación que tiene representatividad en el tema (interés colectivo) o del Estado (interés público).
Desde la reforma constitucional de 1994 son múltiples los supuestos que, a través de precedentes judiciales, permiten ilustrar esta categoría de derechos.
Tal, por ejemplo, la demanda por afectación de un determinado recurso natural, el retiro de determinado producto del mercado, el planteo de nulidad de un concurso público, el cuestionamiento de un incremento tarifario en cierto servicio público, el reclamo de un mejoramiento de infraestructura, la impugnación del alcance de la cobertura de un plan médico, entre otros tantos.
En este marco, no existiría óbice para admitir una interpretación amplia del concepto de derechos de incidencia colectiva, comprensiva también de aquellos que tutelan intereses individuales homogéneos. Una solución de esta especie se presenta como la más beneficiosa para las víctimas y la más eficiente en términos de costos y beneficios sociales.
Por su lado, el art. 240 CCyC prescribe que “el ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1ª y 2ª debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva” y “debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial”.
Añadiéndose en el art. 241 que “cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable”.
Queda de manifiesto entonces que, a diferencia de los códigos tradicionales que regulan únicamente los derechos individuales, en el CCyC se reconoce la categoría de derechos de incidencia colectiva (artículo 14) y se introducen criterios para armonizar los derechos individuales con la integridad de lo colectivo mediante la figura del abuso de derecho y el ejercicio compatible con la sustentabilidad, de conformidad esto último al contenido del artículo 240 CCyC antes referido.
En cuanto al abuso del derecho, la parte final del art. 14 señala que “la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general”.
La doctrina ha destacado, por lo demás, la vinculación existente entre la noción de orden público y la regulación de los denominados “bienes colectivos”. Los juristas admiten que en la noción de orden público se encuentran abarcados los principios fundamentales que rigen una comunidad en un tiempo determinado. Son aquellos extremos que definen el perfil de una sociedad, los que hacen a su modo de ser, de existir; son los definidos históricamente como soportes de la convivencia. La institución del orden público es, en denominación moderna, lo que en la concepción realista representa la concreción del equilibrio establecido por operación de la justicia distributiva, determinante de la concordia social a partir del respeto del bien común.
Se impone de tal manera una necesaria consideración de los bienes colectivos, el desarrollo sostenible y la equidad intergeneracional, como integrantes del orden público.
Cabe en este orden destacar que el artículo 12 del CCyC determina que “las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público”. Emerge así un punto sustancial de conexión entre los derechos individuales y los derechos de incidencia colectiva, esencialmente vinculados por los fines sociales y el bien común.
(*) Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fuente: Publicado en Nuevo Mundo, edición 816 del 20 de octubre de 2023


