• 30/09/2023
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La capacidad de derecho

La capacidad de derecho

Por Julio Conte-Gand (*) –

La capacidad, que es el atributo de la personalidad eminente, asume dos especies; por un lado, la “capacidad de derecho”, que es la aptitud para ser titular de relaciones jurídicas, y, por otro, la “capacidad de ejercicio”, que es la aptitud para actuar por sí mismo en la vida de relación.
Todas las personas, tanto las humanas como las jurídicas, poseen en mayor o en menor grado esas aptitudes; a ninguna puede faltarle en absoluto, pues ello importaría automáticamente la negación de la calidad de persona.

El art. 22 del Código Civil y Comercial (CCyC) define a la capacidad de derecho destacando que “toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos”, añadiendo que “la ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados”.

En rigor, no hay personas incapaces de derecho, sino con incapacidad para determinados actos: falta la aptitud para ser titular de determinada relación jurídica. De allí que no sea correcto afirmar que las incapacidades de derecho son siempre relativas, en tanto no es posible que una persona adolezca de una incapacidad de derecho absoluta, pues esta especie de incapacidad no es susceptible de graduación.


Por otra parte, el ordenamiento positivo no regula el instituto en forma orgánica, sino que prevé distintos supuestos de incapacidad de derecho en casos diversos. Siendo la regla la capacidad, sus limitaciones deben estar expresamente previstas por la ley y solo ante situaciones excepcionales. Tales limitaciones son llamadas “incapacidades de derecho”.

Solo se aclara por la norma que esta incapacidad puede ser “respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados” (art. 23, CCyC).

Sin perjuicio de ello, pueden sistematizarse los posibles supuestos de incapacidades de derecho, distinguiendo tres alternativas: a) Los que están excluidos de poderlo hacer con personas determinadas; b) Los que están excluidos de poderlo hacer respecto de cosas especiales; c) A los que les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los contratos.

Efectivamente, hay, en primer lugar, casos en los cuales el ordenamiento prohíbe que alguien sea titular de una relación porque no es admisible que lo haga con la persona con la que se vincula.
Por ejemplo, los cónyuges entre sí no pueden celebrar contratos en los que existan intereses contrapuestos en caso de que se encuentren bajo el régimen de comunidad de bienes (art. 1002, inc. c). El fundamento es claro: entra en juego el interés público interesado en preservar la buena convivencia entre cónyuges y remover situaciones en las cuales pueda generarse discordia, tal el caso de los contratos con intereses contrapuestos. El art. 1002 determina : “No pueden contratar en interés propio: a. los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado encargados; b. los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido; c. los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido; d. los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí. Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo”.

A su vez, el art. 1001 aclara que “no pueden contratar, en interés propio o ajeno, según sea el caso, los que están impedidos para hacerlo conforme a disposiciones especiales […] Los contratos cuya celebración está prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona”.

Se trata, en todos los casos, de supuestos de incapacidades de derecho, descriptas como inhabilidades o impedimentos. Lo que sucede es que, en estos casos, no se puede —por las razones que en cada supuesto se establecen— ser titular de las respectivas relaciones jurídicas, por razón de las personas involucradas.
El CCyC establece otros casos de incapacidades de derecho ante diferentes relaciones jurídicas, considerando las personas comprometidas en la relación.

El art. 120 establece que “quien ejerce la tutela no puede, ni con autorización judicial, celebrar con su tutelado los actos prohibidos a los padres respecto de sus hijos menores de edad”, añadiendo que “antes de aprobada judicialmente la cuenta final, el tutor no puede celebrar contrato alguno con el pupilo, aunque haya cesado la incapacidad”. Sin perjuicio de las prohibiciones antes indicadas, el Cód. Civ. y Com. establece en el art. 121 casos en los cuales el tutor puede ser titular de la relación jurídica previa autorización judicial. En estos casos, entonces, las incapacidades de derecho se remueven por la autorización del juez, quien, en rigor, controla que no haya una afectación al interés público en cada caso. De su lado, el art. 291 determina que “es de ningún valor el instrumento autorizado por un funcionario público en asunto en que él, su cónyuge, su conviviente, o un pariente suyo dentro del cuarto grado o segundo de afinidad, sean personalmente interesados”. Por el art. 372, inc. e, se instituye al representante el deber “de prohibición, como regla, de adquirir por compraventa o actos jurídicos análogos los bienes de su representado”.

También prevé el Cód. Civ. y Com. casos de incapacidades de derecho por razón del objeto involucrado en la relación. En este sentido, el art. 234 dice que “están fuera del comercio los bienes cuya transmisión está expresamente prohibida: a. por la ley; b. por actos jurídicos, en cuanto este Código permite tales prohibiciones”. Asimismo, el art. 1341 determina que “el consignatario no puede comprar ni vender para sí las cosas comprendidas en la consignación”.

También prevé el Cód. Civ. y Com. casos en los cuales la incapacidad de derecho deriva de la naturaleza de la relación. El art. 110 determina quiénes no pueden ser tutores. Según el art. 1535 establece quienes no pueden celebrar contrato de comodato. Por su parte, el fiduciario no puede adquirir para sí los bienes fideicomitidos; prohibición que no puede ser dispensada por el contrato (conf. art. 1676).

Finalmente, cabe mencionar, un supuesto previsto en una norma fuera del Cód. Civ. y Com. Se trata del art. 12 del Código Penal de la Nación que establece: “La reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole del delito. Importan además la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces”. Se trata de supuestos de incapacidades de derecho y de ejercicio, incorporadas en el mismo precepto. Respecto de las primeras la prohibición de ejercer la patria potestad. En cuanto a la incapacidad de ejercicio, la imposibilidad de administrar sus bienes y de disponer de ellos entre vivos. A estos fines se le designa un curador a la persona que cumple una pena privativa de la libertad superior a los tres años.

El instituto de la incapacidad de derecho se orienta, en definitiva, al resguardo del interés público; motivo por el cual su incorporación al sistema jurídico reviste singular trascendencia.


(*) Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires


Fuente: Nuevo Mundo, edición 803 del 29 de septiembre de 2023

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