- 25/06/2025
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El derecho a la pensión por fallecimiento


¿Qué pasa con el beneficio jubilatorio al fallecer el jubilado? o ¿Qué pasa con los aportes previsionales con los que cuenta una persona que sin estar aun jubilado fallece? ¿Se pierde ese beneficio? ¿Se pierden esos aportes?
La respuesta: La ley le reconoce a los familiares directos de una persona jubilada que fallece, o a quien cuenta con aportes y fallece sin estar jubilada aun, un Derecho Previsional autónomo que se conoce como Pensión por fallecimiento. Es un derecho derivado de los aportes o beneficios que generó en vida quien falleció, (el causante para la ley), que tiende a cubrir la contingencia de la muerte de una persona que, con sus ingresos, sostenía económicamente, en forma total o parcial, a esa familia.
¿Quiénes son esos familiares? Según la normativa previsional general en argentina, la ley 24241, los familiares que tienen derecho a este beneficio (llamados derechohabientes) son los directos, y los enumera: “viudo o viuda; él o la conviviente; e hijas e hijos solteros menores de 18 años o con incapacidad laboral a la fecha de fallecimiento o cuando cumplieron los 18 años.” (art. 53 ley 24241). Para reconocérsele este beneficio al conviviente supérstite, debe acreditar convivencia notoria, publica y estable durante al menos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante. Este plazo se reduce a dos (2) años si hubiere hijos en común.
¿Cuál es el porcentaje que constituye la Pensión por Fallecimiento? Conforme a la ley esta Pensión constituye el 70 % de lo que recibía el familiar fallecido en concepto de Jubilación o de lo que le hubiera correspondido recibir de jubilación conforme a sus aportes, si aún no estaba jubilado.
¿Cómo se hace la distribución de ese 70%? Si al momento del fallecimiento lo sobrevive solo un derechohabiente (esposo, esposa o conviviente o solo un hijo), este recibe ese 70% completo. En casos donde el fallecido se encontraba casado, pero además se presenta quien dice y acredita ser conviviente (cinco años de convivencia publica, notoria y estable, o dos años con hijos en común), ese 70% se ha reconocido la mitad para esposo o esposa y la otra mitad para la o el conviviente. Casos controversiales que en general se dilucidan en procesos administrativos o judiciales, donde eventuales separaciones de hecho o la convivencia misma pueden impactar el resultado.
Si además de cónyuges o convivientes hubiere hijos con derecho (menores de edad o con discapacidad) al cónyuge o conviviente se le reconoce el 50% y a cada hijo con derecho el 20%. A cada hijo con derecho se le reconoce ese 20% y si son varios la sumatoria podrá superar el 70% pero no el 100%, es decir no podrá ser mayor al monto que percibía o tenía derecho a percibir, el causante. En este caso de varios hijos y con el límite del 100% se prorratea entre ellos.
Derecho a acrecer: Esto sucede cuando alguno de los beneficiarios pierde el derecho a la pensión (por ejemplo, un hijo llega a la mayoría de edad), su porcentaje se distribuye entre los restantes derechohabientes acrecentando su monto. Así si la conviviente percibe el 50% y el hijo, por adquirir la mayoría de edad deja de tener derecho, su 20% se le suma o si hubiere más beneficiarios se distribuye ese 20% entre todos.
Para terminar esta ajustadísima mención al beneficio de la Pensión por Fallecimiento, se cree oportuno resaltar que, si bien hemos compartido el Régimen general que cuenta con mayor número de beneficiarios, existen otros regímenes especiales o provinciales e incluso municipales, que puede ampliar porcentajes o los familiares con derecho a esta pensión.
(*) Abogada, delegada provincial de la Asociación de Mujeres Jueces de Argentina, exjuez de Paz letrada, integrante de la comisión directiva de Conciencia San Juan
Fuente: Publicado en Nuevo Mundo, edición 1177 del 24 de junio de 2025


