• 16/04/2025
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Filiación – Parte I – La Adopción

Filiación – Parte I – La Adopción

Alejandra Domanico Por Alejandra Dománico (*) –

La filiación es la relación jurídica que se establece entre padre/madre e hijos/hijas. De ella derivan derechos y obligaciones como el apellido, la nacionalidad, los alimentos, cuidados, derechos sucesorios etc. y en el Derecho Argentino se encuentra legislada en el Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN).

Para este cuerpo normativo, la filiación puede tener distintas fuentes y las determina: “por naturaleza, por técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción”. Agrega que “la Adopción es la institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes de vivir y desarrollarse en una familia que le procure cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen (…) se otorga solo por sentencia judicial…”(art. 558 y 594 CCCN).

El Código reconoce tres tipos de adopción: plena – acá se extinguen los vínculos jurídicos con su familia biológica y nacen con la adoptiva; simple -solo se generan vínculos con el adoptante no con la familia de este, y subsisten con su familia de origen; y de integración – del hijo/a del cónyuge o conviviente. En todas se adquiere la calidad de hijo de la familia que adopta (art.619 a 637 del CCCN). 

En cuanto a las condiciones en que procede se establece: “Pueden ser adoptadas las personas menores de edad no emancipadas declaradas en situación de adoptabilidad o cuyos padres han sido privados de la responsabilidad parental. Excepcionalmente, la persona mayor de edad cuando: a) se trate del hijo del cónyuge o conviviente de la persona que pretende adoptar; o b) hubo posesión de estado de hijo mientras era menor de edad, fehacientemente comprobada” (art. 597 CCCN).

Pueden ser adoptantes personas mayores de 25 años, argentinos o con residencia en el país superior a los cinco años. Pueden ser parejas integrantes de un matrimonio o unión convivencial (pudiendo hacerlo en casos de excepción solo uno de los ellos) o por una única persona. La diferencia de edad entre adoptante y adoptado no debe ser inferior a los 16 años, salvo que se adopte al hijo del cónyuge o conviviente. No puede darse la adopción del abuelo al nieto ni la de un hermano a otro. 

El Proceso: Nuestra legislación vigente prevé distintas etapas:
1°) la de declaración Judicial de la situación de adoptabilidad (que dicta el juez cuando, por ejemplo no hay filiación establecida o los padres han fallecido y no se encuentran familiares biológicos que estén en condiciones y deseen asumir su cuidado; cuando sus padres decidieron dejar a su hijo en situación de adoptabilidad o cuando a criterio de la autoridad administrativa y judicial, previa evaluación técnica interdisciplinaria, la permanencia en su familia biológica es  perjudicial;

2°) la que otorga la guarda pre adoptiva entre los pretensos adoptantes inscriptos en el Registro único de Aspirantes a Guarda con fines Adoptivos, el Juez una vez declarada la adoptabilidad solicita al Registro mencionado los legajos de inscriptos para su evaluación y una vez seleccionado/s emite una resolución otorgando la Guarda provisoria, la que no podrá exceder los seis meses. Este Registro en la provincia de San Juan está ubicado en calle Caseros 391 Sur, esquina Santa Fe, donde deben concurrir a inscribirse quienes aspiran ser adoptantes.

3°) Cumplida la Guarda se inicia el proceso de Adopción que culmina con una sentencia que otorga o no la Adopción.  Está prohibido la entrega en guarda en forma directa sin respetar este proceso, con excepción de la adopción por integración.  

Los principios que rigen este instituto parten de asegurar en todo tramite y decisión, el Interés Superior del Niño, respetar su derecho a la identidad, agotar todas las posibilidades de permanecer en su familia de origen, preservar sus vínculos fraternales, darle a conocer sus orígenes, ser oído y que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madures.

Finalmente destacamos que esta figura muy brevemente comentada de la Adopción ha sido concebida en beneficio exclusivo del bebe, niño niña o adolescente que por distintas circunstancias no puede vivir y desarrollarse con su familia biológica, y en consecuencia toda normativa, tramite, evaluación o decisión debe ser en su exclusivo interés y teniendo en cuenta cada situación particular.

(*) Abogada, delegada provincial de la Asociación de Mujeres Jueces de Argentina, exjuez de Paz letrada, integrante de la comisión directiva de Conciencia San Juan

Fuente: Publicado en Nuevo Mundo edición 1131 del 15 de abril de 2025



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