- 22/11/2023
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El lavado de activos


Con los bienes obtenidos de la piratería, sin ningún reproche, se dio base al conocido y “prestigioso” Imperio Morgan en Wall Street, se comentó en una clase de Especialización en Derecho Penal. Se agregó que Al Capone, para convertir en licito dinero adquirido como efecto del contrabando y suministro de alcohol (delitos), en épocas de la ley Seca, instalo como pantalla, una red de Lavanderías de ropa a lo largo de todo el Bronx en Nueva York. En ninguno de los dos casos hubo sanción por ello, y a Al Capone se lo terminó condenando por Evasión Fiscal sobre los ingresos que decía obtener en esas lavanderías de ropa “pantallas” que no tenían actividad real, pero si facturaba.
Ejemplos, se dijo, para destacar que la actividad de introducir en el mercado licito bienes o dinero proveniente del delito, no es nueva, pero si lo es su “sanción Penal”, lo que fue producto de un proceso mundial paulatino.
En Argentina no se encontraba prevista esa actividad en el código Penal original (1921), y como efecto de compromisos internacionales (sobre Narcotráfico, Trata, Corrupción etc.), se fue incorporando. En primer término, en el 2000 (Ley 25.246), como una forma de encubrimiento y luego como delito autónomo con nombre propio: “Lavado de Activos”. Se lo incorpora en el título XIII que se crea como de “Delitos contra el Orden Económico y Financiero” (Ley 26.683/2011). Así queda definido y sancionado por el artículo 303 del C.P. “el lavado de activos” entendido como la acción de convertir, transferir, administrar, vender, gravar, disimular o cualquier otra que pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios adquiera la apariencia de un origen lícito, sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí La legislación exige, para que se considere delito, que esta ingeniería de acciones para esconder y limpiar el dinero, esté dirigida conscientemente a blanquear el producto de un delito, del cual es independiente, pero no es requisito que ese delito anterior de donde proviene el dinero cuente con condena, y si bien para muchos al menos es necesario algo más que una simple sospecha de esa mala procedencia, existe alguna jurisprudencia que ha aceptado que los indicios y sospechas alcanzan para iniciar el proceso de investigación por lavado de dinero, lo que aun continua la discusión.
Para finalizar esta apretada mención sobre el Lavado de Activos, se debe aclarar que: a)puede ser sancionada penalmente una Persona Jurídica (Empresa, Organización etc.) que sea parte de estas acciones; b) la norma incluye el auto lavado (que lo cometería quien obtuvo activos de un delito y aparte acciona para su blanqueo); c) que es posible el decomiso de modo definitivo de los bienes producto de delitos y que se intentan lavar, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, y el imputado no pudiere ser enjuiciado (muy polémico); d) para la Prevención, Persecución y Sanción de estos delitos se creó la Unidad de Información Financiera (UIF),con amplias facultades; y e) la Argentina forma parte del GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional) integrada por números países, la ONU, la OEA, y organismos como Banco Mundial, con igual propósito que la UIF.
(*) Abogada, delegada provincial de la Asociación de Mujeres Jueces de Argentina, exjuez de Paz letrada, integrante de la comisión directiva de Conciencia San Juan
Fuente: Publicado en Nuevo Mundo, edición 837 del 21 de noviembre de 2023


