• 01/11/2023
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El enriquecimiento ilícito

El enriquecimiento ilícito

Alejandra Domanico Por Alejandra Dománico (*) –

Seis distintas denuncias contra Martin Insaurralde se han registrado, hasta ahora, a partir de que se publicara a través de las redes sociales que era parte de un suntuoso viaje, había adquirido costosos regalos, como así que paseaba en un yate cuyo alquiler diario, se dice, alcanza los 12.000 euros. Entre estas denuncias hay diferencias sobre algunas calificaciones de los hechos y las personas que involucran, pero tienen un denominador común, la figura del Enriquecimiento Ilícito.

Para nuestro Código Penal comete el delito de Enriquecimiento Ilícito el funcionario público que no justifique, al ser requerido por autoridad administrativa o Judicial la procedencia de un incremento “apreciable” en su patrimonio, ocurrido con posterioridad a la asunción de un cargo o empleo público y hasta dos (2) años después de haber cesado en él (art.268 punto 2 C.P. redacción de la ley 25.188/99 de Ética Publica). Incluye con igual pena a las terceras personas a nombre de quien se pudieran haber puesto los bienes para simular el enriquecimiento.

Se dice que con este delito se pretende crear una herramienta para llegar a otros que son de muy difícil comprobación. Así, por ejemplo, en el caso de que un legislador recibe sobornos para votar una determinada ley, o un funcionario lo recibe para otorgar una licitación(Cohecho), o bien exige dinero indebido para dar una Habilitación (Exacciones) o usa en su beneficio fondos, personal o bienes del Estado que están bajo su custodia (Peculado), no va a dar recibo o dejar prueba de ello, pero si con esos ingresos, producto de sus actos corruptos, modifica considerablemente su nivel de vida y la importancia de sus bienes, el Estado y la Sociedad a través de la investigación de este delito (E.I.) no quedan impotentes, ya que podrán pedir justifique de donde provienen.

Agregamos en primer término que hay quienes cuestionan (por varias razones desde su redacción hacia el ataque a algunas garantías y principios como el de inocencia y el de no declarar en contra de sí mismo), la constitucionalidad de este delito, a lo que la Corte de Justicia de la Nación ya se ha expedido rechazando ese planteo, reforzando el fin de este que es asegurar la transparencia en el ejercicio de la Función Pública.


También que no es un delito que estuviera en el original Código Penal, sancionado en el 1921, incorporándose la idea por primera vez en épocas de Ilia en 1964 (Ley 16.648), y producto de compromisos asumidos por Argentina a nivel Internacional para combatir en Latinoamérica y el Mundo la corrupción (Convenciones Interamericana contra la Corrupción -1996-y la Convención Internacional con el mismo fin, dada el marco de Naciones Unidas -2003 aprobada en Argentina 2006-), se ha ido modificando.

Nuestra Constitución Nacional en la reforma de 1994 impone la obligación al Estado Argentino de sancionar una ley de Ética Pública (ley 25.188/99) que al sancionarse generó cambios en el alcance de este delito. 
Recientemente en el 2017 por ley 27.401, se le ha incorporado la sanción de multa de dos (2) a cinco (5) veces del valor del enriquecimiento, e inhabilitación absoluta perpetua.

Finalmente, frente a un incremento notable en el patrimonio de una persona a partir de su ingreso a la función o empleo público que razonablemente no se puede vincular con sus ingresos lícitos provenientes de ella (sueldo), aunque no se pueda probar el hecho corrupto (Cohecho, exacción, peculado etc.), la previsión de este delito viabiliza la posibilidad de investigarlo por sus efectos.

(*) Abogada, delegada provincial de la Asociación de Mujeres Jueces de Argentina, juez de Paz letrada, integrante de la comisión directiva de Conciencia San Juan


Fuente: Publicado en Nuevo Mundo, edición 823 del 31 de octubre de 2023

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