- 18/08/2026
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Planificar el destino de nuestros bienes: sucesión con o sin testamento


Hablar de la muerte y del patrimonio propio es, en general, un tema tabú, pero la planificación sucesoria puede prevenir conflictos familiares y ayudar a que se cumpla la voluntad de quien fallece. En Argentina, el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) regula la sucesión procurando equilibrar la libertad de disponer con la protección de determinados herederos. Sin pretender agotar un tema que presenta múltiples particularidades, veamos cuáles son sus aspectos centrales.
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Para nuestro Derecho, cuando una persona fallece —el “causante”, en lenguaje jurídico— su patrimonio se transmite por sucesión intestada, cuando no existe testamento válido o este no dispone de todos los bienes, o testamentaria, cuando existe un testamento. La ley, en principio, es quien determina quiénes tienen vocación hereditaria, es decir, quiénes pueden ser llamados a suceder, aunque no todos tienen el mismo grado de protección.
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Herederos legitimarios o forzosos: Dentro de quienes tienen vocación hereditaria, la ley protege especialmente a los descendientes, ascendientes y al cónyuge, reservándoles una porción de la herencia que no puede ser afectada libremente “la porción legítima”. Esta es de dos tercios del patrimonio total a heredar, para los descendientes y de la mitad para ascendientes y cónyuge. El resto es la “porción disponible”, que puede dejarse libremente a quien se quiera.
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¿Se pueden donar los bienes en vida? Sí. La existencia de herederos legitimarios no impide donar bienes durante la vida. Sin embargo, esa libertad no es absoluta: la ley establece límites y mecanismos de protección cuando una donación puede afectar la porción legítima que corresponde a los legitimarios. Por eso, aunque una persona puede disponer de sus bienes en vida, esa facultad está sujeta a ciertas restricciones que deberán analizarse según cada caso al momento del fallecimiento.
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El cónyuge merece un párrafo aparte. Su participación en la herencia depende del tipo de bienes y de con quién concurra. En términos generales, sobre los bienes gananciales conserva su propia mitad y, respecto de los bienes del fallecido, su derecho hereditario varía según la naturaleza del bien (propio o ganancial) y si existen descendientes o ascendientes. Si no hay descendientes ni ascendientes, hereda la totalidad y desplaza a los parientes colaterales. También existen situaciones que pueden excluirlo de la herencia, como el divorcio o determinadas separaciones de hecho.
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Parientes colaterales. Hermanos, sobrinos, tíos y primos pueden heredar hasta el cuarto grado, pero solo a falta de descendientes, ascendientes y cónyuge. Tienen vocación hereditaria pero no son forzosos y pueden ser excluidos mediante testamento. Si no existen herederos con vocación hereditaria ni testamento, la herencia se considera vacante y los bienes corresponden al Estado.
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¿Qué testamento se puede hacer? El CCyCN reconoce dos formas: el ológrafo, escrito íntegramente de puño y letra, fechado y firmado por el testador cuya autenticidad debe comprobarse para su protocolización; y el testamento por acto público, otorgado mediante escritura pública ante escribano y dos testigos. El primero es más sencillo y económico; el segundo brinda mayores garantías formales. Todo testamento es esencialmente revocable: puede modificarse o sustituirse, y el posterior revoca al anterior en aquello que resulte incompatible.
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Planificar el legado y conocer nuestros derechos y los de quienes heredarán puede ser un acto de responsabilidad. El asesoramiento legal preventivo permite tomar decisiones informadas y puede contribuir a evitar litigios futuros entre quienes amamos.
*Abogada, exjuez de Paz letrada, integrante de la comisión directiva de Conciencia San Juan
Fuente: Publicado en El Nuevo Diario, edición 2205 del 15 de agosto de 2026


