• 21/06/2023
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Apuntes sobre el llamado juicio en ausencia

Apuntes sobre el llamado juicio en ausencia


Julio Conte Grand 1 Por Julio Conte-Grand (*)

El juicio en ausencia, también denominado juicio en rebeldía o en contumacia, es un institución procesal que se aplica en aquellos casos en los que un imputado no se presenta ante la Justicia, ya sea porque no pudo ser convocado al desconocerse su paradero, por rebeldía, por fuga, o por no haber sido entregado al tribunal por las autoridades estatales competentes, entre otros motivos.

En el derecho comparado se presentan diferentes regulaciones respecto al juicio en ausencia, siendo que en aquellas naciones que lo prevén, las condiciones bajo las cuales lo hacen variar de Estado a Estado.

En este sentido, se observa que en el derecho de la Unión Europea no se prohíbe el juicio en ausencia, pero sí se sujeta a ciertas garantías mínimas. Así el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido que el juicio en ausencia es legítimo y viable, pero debe estar sujeto a determinadas condiciones procesales para que la condena no sea considerada una denegación de justicia, a saber: el acusado debe tener pleno conocimiento de la acusación y de los procedimientos procesales a los cuales esté sujeto y debe haber declarado inequívocamente ante el tribunal que renuncia a su derecho a estar presente o bien dicha renuncia debe ser verificable a través de su comportamiento esquivo. Y a todo evento, debe garantizarse al imputado, como condición esencial, el derecho a un nuevo juicio tan pronto se presente ante las autoridades competentes.

Cabe recordar que en el Juicio Principal de Nüremberg (1945), se celebró el juicio en ausencia de Martín Bormann, secretario del Partido Nazi y secretario personal de Hitler en la Cancillería del Reich desde 1942, cuyo letrado defensor logró su absolución por dos de los hechos graves de que era acusado, lo que permite inferir que este tipo de juicios excepcionales no siempre culminan con la condena de la persona imputada.

En punto al Tribunal Penal Internacional, se destaca que en la 12° Asamblea de Estados Partes del Estatuto de Roma del año 2013, se recomendó a los estados miembros, el contemplar posibilidad de incorporar la realización de procesos en ausencia.

De otro lado, en cuanto al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se ha señalado que si bien de una interpretación literal del artículo 14.3.d. se concluye que el juicio en ausencia estaría vedado en el sistema, el Comité de Derechos Humanos -encargado de interpretar el Pacto-, ha dicho en la Observación General Número 13 que: “El acusado o su abogado deben tener el derecho de actuar diligentemente y sin temor, valiéndose de todos los medios de defensa disponibles, así como el derecho a impugnar el desarrollo de las actuaciones si consideran que son injustas (…) Cuando excepcionalmente y por razones justificadas se celebren juicios in absentia, es tanto más necesaria la estricta observancia de los derechos de la defensa”, por lo que se afirma que puede inferirse que es factible una interpretación a favor de la aceptación de este tipo de procedimientos.

Quienes sostienen la constitucionalidad del juicio en ausencia en nuestro País, destacan que éste se encontraría habilitado por la disposición del artículo 290 del Código Procesal Penal de la Nación que establece en el primer párrafo que “la declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde”, siendo que esta norma responde a una decisión de política de persecución penal, mas, se afirma en esa línea, no hay nada en el texto del artículo 18 de la Constitución Nacional que establezca explícitamente la obligatoriedad de la presencia del acusado durante el juicio (Diego Hammerschlag, “Sobre la constitucionalidad del juicio en ausencia”,
https://www.palermo.edu/derecho/revista_juridica/pub-18-2/Revista-juridica-ano18-N2-03.pdf



Por lo demás, se expresa que en el derecho procesal penal hay dos claras facetas de la defensa, la material en la que propio imputado la lleva adelante ya sea aportando pruebas de descargo y argumentos a su favor, ya negándose a declarar o aun confesando los eventos en los que participó; y la defensa técnica, que es ejercida por su letrado de confianza, que asesora técnicamente al imputado, presente o ausente durante el proceso.

Ello autoriza a que la defensa en juicio puede ser regulada pero no vulnerada; siendo que la defensa «material» de los imputados puede tener oportunidad de compensarse tras la realización de un juicio en ausencia, en cualquier momento o etapa del proceso, aún posterior al juzgamiento.

En otra dimensión, la evaluación del juicio en ausencia debe realizarse desde la perspectiva del valor que tiene para las personas víctimas conocer la verdad de lo acontecido, y obtener una respuesta y reparación ante las violaciones a los derechos humanos sufridas; así como de la obligación del Estado de condenar a los responsables de los más graves atentados contra la humanidad, respetando sus garantías procesales que se erigen como límite y marco de actuación de la justicia penal.

La tensión entre, por una parte, el derecho del acusado a comparecer al proceso y, por otra, el interés de los estados partes de enjuiciar y sancionar efectivamente a los autores de los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional, suscita una gran controversia; y si bien existen importantes argumentos en favor de su aceptación por el derecho internacional de los derechos humanos, supeditado ello a una adecuada regulación del instituto que garantice el debido proceso y la defensa de las personas acusadas, hasta la fecha no se ha logrado en nuestro país el consenso para el dictado de una ley que permita el juicio en ausencia en situaciones excepcionales.

El debate sobre si esta herramienta es o no válida, así como para qué supuestos y en qué condiciones, es sin duda es una cuestión altamente significativa sobre la que vale la pena seguir profundizando dada la gravedad, trascendencia y complejidad de los casos para los que el instituto estaría previsto, y frente al deber y el compromiso del Estado argentino de esclarecer los ataques terroristas sufridos, sancionar a sus responsables y otorgar justicia a las víctimas.

Se ha puesto de manifiesto, asimismo, que condenar a una persona, aunque se encuentre ausente, posee un valor expresivo. A diferencia de otro tipo de sanciones, la pena tiene “una función expresiva: el castigo es un modo común para expresar actitudes de resentimientos e indignación, y juicios de desaprobación y reproche” (Joel Feinberg, «The Expressive Function of Punishment», The Monist, volumen 49, número 3, 1965 p. 397).

Se considera que la cualidad expresiva de la pena tiene funcionalidad sea que el acusado se encuentre presente o ausente durante la etapa de juicio.

En orden a esta cuestión, se debate si esa característica expresiva es más eficiente con una condena en presencia del acusado. Se responde que ello puede ser cierto, pero en cualquier caso debe ponderarse que hay que realizar la evaluación en miras a un escenario real, y frente a los supuestos en los cuales las probabilidades de que el acusado esté presente en el juicio deben descartarse, por lo que es ineludible que se lo juzgue en ausencia.

En definitiva, la institución del Juicio en Ausencia, exige un análisis en profundidad de las situaciones concretas que se presentan, atendiendo a la concurrencia de distintos principios jurídicos e institucionales de la máxima trascendencia.

(*) Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Fuente: Nuevo Mundo, edición 731 del 16 de junio de 2023

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