• 16/12/2023
  • 10 de minutos de lectura

El derecho de defensa

El derecho de defensa

Julio Conte Grand 1 Por Julio Conte-Grand (*) –

El derecho de defensa, al que se suele referir como debido proceso legal adjetivo, es un derecho inherente a la persona en tanto emana de su naturaleza social y, en última instancia y por añadidura, se vincula a su dignidad.

Según las diversas tradiciones jurídicas, enfoques y ámbito específico, el derecho de defensa recibirá diferentes nombres, por ejemplo, derecho de defensa procesal, debido proceso, debido proceso legal adjetivo, debido proceso adjetivo, entre otros.

Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos (COIDH), el derecho de defensa procesal más que una garantía del debido proceso, es la garantía del debido proceso por excelencia.

La garantía del derecho de defensa como toda garantía de rango constitucional procesal (entre ellas, la de amparo de la libertad), exhibe un especial sentido axiológico tuitivo porque contiene una preeminente valoración de un aspecto parcelario de la justicia –la seguridad jurídica–, que es fundamental en un Estado de Derecho. Y además, es un valor fundante de los otros derechos.

El derecho de defensa se encuentra consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional de 1853-60, disposición en la que se mantiene, complementado desde la reforma constitucional de 1994, por las normas de derechos humanos contenidas en consecuentes tratados internacionales, ingresadas a nuestro sistema a través del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, que otorga rango constitucional, entre ellas, primordialmente, a los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

Cabe consignar que si bien el mencionado art. 8 de la CADH refiere las “garantías judiciales” al perfilar el derecho de defensa (entre ellas, el derecho a ser oído por una autoridad imparcial e independiente para la determinación de sus derechos, el plazo razonable, la presunción de inocencia, el derecho al conocimiento detallado de los hechos que se investigan a su respecto, la no autoincriminación), las aludidas garantías resultan plenamente aplicables a los procedimientos administrativos en tanto la CADH contempla un concepto autónomo de “proceso” en el que la distinción entre proceso (judicial) y procedimiento (administrativo) se diluye, ya que en ambos casos son exigibles tales garantías.

Se trata de instancias cuyo fin es la determinación de derechos. En consecuencia, el aparato estatal debe estar organizado de modo tal de proporcionar remedios efectivos, sin interesar si estos son judiciales o administrativos, a fin de tutelar adecuadamente las prerrogativas individuales, y, en modo eminente, los derechos humanos. Así en el caso “Tribunal Constitucional vs. Perú”, sentencia del 31 de enero de 2001, párr. 71.

De tal modo lo ha interpretado explícitamente la COIDH en diversos precedentes, en los que ha concluido en la aplicabilidad de las garantías del debido proceso legal perfiladas en el art. 8 de la CADH a los procedimientos administrativos; casos “Baena, Ricardo” (sentencia del 2 de febrero de 2001), “Ivcher Bronstein” (sentencia del 6 de febrero de 2001), “Comunidad Indígena Sawhoyamaxa” (sentencia del 29 de marzo de 2006) y “Claude Reyes” (sentencia del 19 de septiembre de 2006), entre otros.

En tal sentido debe resaltarse que tal como lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la jurisprudencia de la COIDH resulta una “insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos”, no solo para el poder judicial (v. CSJN, Fallos 333:1657, in re “Videla”).

La aplicación de las garantías contempladas en el art. 8 de la CADH a los procedimientos administrativos procede en tanto ellas refieren al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos.

Ello, dado que no solo el poder judicial sino otros órganos estatales, colegiados o unipersonales pueden adoptar decisiones sobre la determinación de los derechos de las personas (COIDH en el caso “Claude Reyes y otros”, párr. 118).

En sentido concordante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya mucho tiempo antes del otorgamiento de cualidades constitucionales a los instrumentos internacionales de derechos humanos producida con la reforma constitucional de 1994, había expresado que la garantía de defensa no es exclusiva de una rama particular del derecho, sino un principio aplicable también tanto a la actividad administrativa sancionadora (Fallos 295:726, cons. 3.º), como a todos los procedimientos administrativos en general, aun cuando no se tratara de la imposición de sanciones (Fallos 244:548).

De tal modo, nuestro Máximo Tribunal ha recorrido un camino similar al de la jurisprudencia de la COIDH y ha efectuado una lectura amplia de la garantía de la defensa en juicio, perfilando la denominada tutela judicial efectiva, que, proyectada y extendida a los procedimientos administrativos, ha generado la rica categoría de tutela administrativa efectiva.

Luego de la reforma constitucional de 1994, la doctrina ha enfatizado, sin espacio ya para la duda, que el debido proceso adjetivo encarna un principio que encuentra fundamento constitucional tanto en la garantía de defensa que consagra el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional como en el artículo 8º del Pacto de San José de Costa Rica, directamente aplicable de acuerdo al artículo 75, inciso 22, del texto fundamental, el cual, al consagrar la tutela judicial efectiva, se proyecta también al procedimiento administrativo.

En síntesis, en el estado actual de la evolución de la conciencia jurídica, de la jurisprudencia y de la doctrina constitucional y administrativa permeada por la penetración del derecho internacional de los derechos humanos, la expansión de los principios procesales al procedimiento administrativo (y no solo al sancionador), entre ellos, el derecho de defensa, tiende a asegurar la legalidad y eficacia en el accionar administrativo, y al mismo tiempo, preserva los derechos fundamentales, en beneficio del Estado de Derecho.

Si el derecho de defensa (debido proceso adjetivo) –e, incluso, la motivación y el dictamen jurídico previo que conectan con el derecho de defensa– es un derecho “fundamental”, habrá que admitir y destacar que hace a la especial naturaleza de la persona y a su dignidad, en tanto constituye un medio para asegurar esa dignidad.

Esto significa que por aplicación de las garantías judiciales o procesales consagradas en el artículo 8 de la CADH,se deben observar todas las  formalidades que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho”. Así la COIDH en caso “Lori Berenson Mejía vs. Perú”, sentencia del 23 de junio de 2005, caso “Maritza Urrutia”, párr. 118, y caso “Myrna Mack Chang”, párr. 202

El debido proceso adjetivo en términos generales y a la luz del bloque federal constitucional y convencional aplicable supra descripto (v. en especial, art. 8, CADH), supone entonces, entre otros contenidos posibles, el acceso a un órgano estatal imparcial e independiente, solo vinculado por la sujeción irrestricta al orden jurídico, el respeto de la presunción de inocencia por parte de las autoridades, la posibilidad de que la persona conozca antes de formular declaraciones, de modo fehaciente y detallado qué posibles hechos se le reprochan o se persigue investigar que pueden incidir en su esfera jurídico patrimonial a través de la determinación de sus derechos, la posibilidad de exponer sus razones antes de la resolución del procedimiento, el descargo y la prueba, la publicidad, la transparencia, la vista y el acceso irrestricto a las actuaciones, la motivación de los actos y el cumplimiento de los procedimientos especiales requeridos por la ley para determinados actos y decisiones; por cierto, el cumplimiento de las normas aplicables, entre ellas, las atributivas de competencia y la garantía contra la autoincriminación.

(*) Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires


Fuente: Publicado en Nuevo Mundo, edición 854 del 15 de diciembre de 2023

Noticias Relacionadas

Apuntes sobre juicio por jurados

Apuntes sobre juicio por jurados

Escribe: Julio Conte-Grand (*) – Con la sanción de la ley 14543, la provincia de Buenos…
Mercado electrónico y servicios postales

Mercado electrónico y servicios postales

Escribe: Julio Conte-Grand (*) – ¿Es el reparto de productos comercializados en el mercado electrónico un…
La necesidad de sistematizar información confiable y relevante sobre homicidios dolosos

La necesidad de sistematizar información confiable y relevante sobre homicidios dolosos

Escribe: Julio Conte -Grand (*) – Según puede leerse en el Informe 2015 del Programa de…