• 02/11/2024
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Algunas consideraciones sobre la pena de prisión perpetua

Algunas consideraciones sobre la pena de prisión perpetua

Por Julio Conte-Grand (*) –

La prisión perpetua constituye en el sistema penal argentino una modalidad punitiva extrema y, como tal, ha sido sometida a cuestionamientos por razones diversas. En ese sentido se la ha objetado argumentando, por ejemplo, que eludiría el fin resocializador propio de la pena, lesionaría el principio de intangibilidad de la persona humana y por estas razones, devendría en inconstitucional.

La Procuración General de la provincia de Buenos Aires se ha ocupado de esta temática en distintos precedentes. En dictamen P 138.000-1 de fecha 29 de mayo de 2023, correspondiente a la causa “F., G. R. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 115.038 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV”, se señaló entre sus considerandos que si bien se reconoce “la dificultad que presentan casos como el presente, en el que el imputado es condenado a una pena perpetua y no tiene derecho a obtener el beneficio de la libertad condicional (cfr. art. 14, Cód. Penal)”, cabe sostener que “la carencia de una fijación ab initio del agotamiento de la pena perpetua no implica per se afectación al principio resocializador y al proyecto vital del imputado”.

Se consideró en esa oportunidad que una interpretación amplia del Código Penal y de las leyes de ejecución -nacional y provincial-, “permite dar respuesta a la determinación de la misma, al consiguiente cumplimiento de su fin resocializador y evitar así la afectación al derecho a la vida en los términos planteados.”

Por otra parte, la Corte Federal tiene dicho que “la pena de prisión perpetua no es realmente tal, pues de lo contrario lesionaría la intangibilidad de la persona humana en razón de que genera graves trastornos de la personalidad, por lo que resultaría incompatible con la prohibición de toda especie de tormento consagrada en el art. 18 de la Const. nac. (cfr. Fallo: “G. 239. XL. Recurso de hecho Giménez Ibáñez, Antonio Fidel s/libertad condicional”, sent. de 4-VII-2006)”.

A raíz de ese precedente nacional, la Corte bonaerense ha sostenido que “[…] impedir al condenado a prisión o reclusión perpetua la posibilidad de acceder en algún momento a la libertad, importa negar (a través de una presunción iuris et de iure) que la ejecución de la pena pueda surtir efecto resocializador –finalidad consagrada constitucionalmente- en la persona del delincuente, impidiéndole absolutamente reintegrarse a la sociedad; vulnerándose así derechos fundamentales del ser humano […]” (causa P. 84.479, sent. de 27-XII-2006).

Esta Corte ha establecido que en ciertos supuestos es necesario brindar un hito temporal que habilite el acceso al paulatino avance hacia la libertad del condenado a perpetuidad, conforme los institutos de la ley de ejecución penal disponibles ante la improcedencia de la libertad condicional y también de la asistida, debido a la imposibilidad de determinar la fecha de agotamiento de la pena perpetua, toda vez que ésta supone la existencia del dies ad quem para el cómputo de los últimos seis meses (art. 54, ley 24.660). “Estas circunstancias, juntamente con la finalidad resocializadora de las penas privativas de la libertad, conducen a la aclaración del panorama respecto de cuándo ello podría tener lugar, bajo una interpretación sistemática del orden normativo, con el fin de ofrecer, incluso a la persona condenada con la pena más gravosa, la posibilidad de contar con la razonable expectativa de reinserción a la vida extramuros (cfr. doctr. causa P. 131.026, sent. de 18-V-2020; y P. 135.440, sent. de 24-VIII-2022)”.

En dictamen P 136.862-1 fecha: 10 de febrero de 2023 “B. C., F. G. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 104.366 del Tribunal de Casación Penal, Sala III”, se entendió por la Procuración General de la provincia de Buenos Aires que “la carencia de una fijación ab initio del agotamiento de la pena perpetua no implica per se afectación al principio resocializador y al proyecto de vida del condenado.”

De su lado, la Corte Federal tiene dicho que “la pena privativa de libertad realmente perpetua lesiona la intangibilidad de la persona humana en razón de que genera graves trastornos de la personalidad, por lo que resulta incompatible con la prohibición de toda especie de tormento consagrada en el art. 18 Const. nac. (cfr. Fallo: “G. 239. XL. RECURSO DE HECHO G. I., A. F. s/ libertad condicional”, sent. de 4-VII2006).”

Asimismo, tal como se destacó por la Procuración General bonaerense al dictaminar en otras causas, “a raíz de ese precedente, la Corte local sostuvo que impedir al condenado a prisión o reclusión perpetua y también declarado reincidente, la posibilidad de acceder en algún momento a la libertad importa negar (a través de una presunción iuris et de iure) que la ejecución de la pena pueda surtir efecto resocializador -finalidad consagrada constitucionalmente- en la persona del delincuente, impidiéndole absolutamente reintegrarse a la sociedad; vulnerándose así derechos fundamentales del ser humano (cfr. causa P.84.479, sent. de 27-XII-2006).”

La Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires sostuvo que, en algunos casos “es necesario proporcionar un hito temporal que habilite el acceso al paulatino avance hacia la libertad del condenado a perpetuidad y reincidente, conforme los institutos de la ley de ejecución penal disponibles ante la improcedencia de la libertad condicional (art. 14, Cód. Penal), y también de la asistida, debido a la imposibilidad de determinar la fecha de agotamiento de la pena perpetua, pues esta supone la existencia del dies ad quem para el cómputo de los últimos seis meses (art. 54, ley 24.660) (…) Estas circunstancias, de consuno con la finalidad resocializadora de las penas privativas de la libertad, conducen a la aclaración del panorama respecto de cuándo ello podría tener lugar, bajo una interpretación sistemática del orden normativo, con el fin de ofrecer, incluso a la persona condenada con la pena más gravosa y condición de reincidente, la posibilidad de contar con la razonable expectativa de reinserción a la vida extramuros (cfr. causas P. 130.559, sentencia del 29-IV-2020 y P. 131.026, sentencia del 18-V-2020).”

En ese sentido se aclaró que “al no contar el imputado con la posibilidad de acceder a la libertad condicional, es menester marcar un ´hito temporal´ para que pueda empezar a transitar su etapa final de la privación de la libertad y dar por agotada la pena”.

En rigor la prisión perpetua no se avizora como una pena “realmente perpetua”, tal como lo ha destacado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en intervenciones sobre la materia (“Murray vs. Países Bajos”, 2016; “Hutchinson vs. Reino Unido”, 2017 y “Viola vs. Italia”, 2019, entre otros).”


(*) Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires


Fuente: Publicado en Nuevo Mundoedición 1044 del 1 de noviembre de 2024


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