• 13/05/2023
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Discriminación laboral en razón de la edad

Discriminación laboral en razón de la edad


Julio Conte Grand 1 Por Julio Conte-Grand (*)

La Sra. A, nacida en 1948, fue contratada en 1978 como trabajadora fija por una rama local de HK, una organización de trabajadores danesa que incluía a la confederación HK/Danmark y a la federación HK/Privat.

Tras años de realizar distintos trabajos en la organización, en 1993 fue elegida presidenta de HK/Privat.

Esta función de naturaleza política, que se basa en la confianza y a la que además se accede mediante un proceso electoral interno, se encuenta no obstante configurada por ciertos elementos característicos de una relación laboral. Así, por ejemplo, la Sra. A trabajaba a tiempo completo, percibía un salario mensual y le era aplicable la legislación laboral sobre licencias remuneradas.

En ese cargo fue reelegida cada cuatro años y desempeñó las funciones de presidenta de la Federación hasta el 8 de noviembre de 2011, fecha en la que, habiendo cumplido 63 años, rebasó el límite de edad establecido en los estatutos de HK/Privat para volver a presentarse a las elecciones presidenciales que debían celebrarse ese año.

Según dichos estatutos, solo podrán ser elegidos para el cargo de presidente los miembros que, en la fecha de la votación, no hayan alcanzado los 60 años de edad, límite de edad que se ampliaba hasta los 61 años para los miembros que hubiesen sido reelegidos tras el congreso de 2005.

En virtud del impedimento que enfrentaba, la Sra. A. presentó una denuncia ante el Consejo de Igualdad de Trato de Dinamarca, que entendió que el hecho de prohibirle volver a presentarse a las elecciones para el cargo de presidenta de HK/Privat por razón de su edad era contrario a la Ley Antidiscriminación danesa y condenó a HK a indemnizarla por el perjuicio sufrido.

En razón de que HK/Privat no cumplió la resolución del Consejo de Igualdad de Trato, este organismo, actuando por cuenta de A, presentó una demanda contra HK ante el Tribunal de Apelación de la Región Este de Dinamarca.

Este Tribunal, tras evaluar el caso, consideró que el aspecto nuclear a dirimir era si el carácter de presidenta electa de HK/Privat y miembro de su personal político, que investía la Sra. A, permitía encuadrar su relación de trabajo en la Directiva «antidiscriminación», y, en su consecuencia, reconocer que había sido objeto de un trato discriminatorio directo por motivos de edad.

Previo a resolver, cursó una cuestión prejudicial –consulta vinculante- ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que toma intervención en el caso por tal razón e interpreta que por las características del vínculo de la Sra. A con HK/Privat, y que, por otra parte, se trata de evaluar la situación de un límite de edad establecido en los estatutos de una organización de trabajadores para poder optar al cargo de presidente de esa organización, el supuesto se encuentra incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva «antidiscriminación».

En ese sentido, entiende comprendida la situación en el concepto de «condiciones de acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional», incluido en la referida Directiva, en virtud de la utilización conjunta de los términos «empleo», «actividad por cuenta propia» y «ejercicio profesional», de lo que se desprende que esta disposición cubre las condiciones de acceso a cualquier actividad profesional, cualesquiera que sean la naturaleza y las características de esta. Afirma asimismo, que dichos términos deben entenderse en sentido amplio, como se desprende de una comparación de las diferentes versiones lingüísticas de esta disposición, y no en forma restrictiva y limitada únicamente a las condiciones de acceso a los puestos ocupados por «trabajadores».

Observa el TJUE que la Directiva «antidiscriminación» danesa, no persigue únicamente proteger a los trabajadores como parte más débil de una relación laboral, sino que tiene por objeto eliminar, por razones de interés social y público, todos los obstáculos basados en motivos discriminatorios para el acceso a los medios de subsistencia y a la capacidad de contribuir a la sociedad mediante el trabajo, cualquiera que sea la forma jurídica en cuya virtud este último se presta.

Añade que la cuestión de si las condiciones de acceso al cargo de presidente de la federación HK/Privat están comprendidas en el ámbito de aplicación de la referida Directiva, no depende de si ese presidente puede calificarse o no de trabajador, en el sentido estricto de persona vinculada en relación de dependencia, y que el carácter político de este tipo de cargo no influye en la inclusión de dichas condiciones en el ámbito de aplicación de la Directiva «antidiscriminación», puesto que esta se aplica tanto al sector privado como al sector público, independientemente de la rama de actividad, y las excepciones se precisan de manera expresa.

Observa asimismo que el método de selección ―como la celebración de unas elecciones― carece de incidencia a efectos de la aplicación de dicha Directiva.

En un segundo orden de consideraciones, el Tribunal de Justicia estima, en lo que concierne a la interpretación de las normas de la Directiva «antidiscriminación», según el cual esta se aplicará, en particular, a la participación en una organización de trabajadores, que el ejercicio de la actividad de presidente de tal organización está comprendido en el ámbito de aplicación de dicha disposición. En efecto, destaca que el hecho de presentar su candidatura a la elección de presidente de una organización de trabajadores constituye, al igual que el ejercicio de la función de presidente una vez elegido, una modalidad de «participación», en el sentido habitual de dicho término, en esa organización.

Esta interpretación, sostiene el TJUE, responde al objetivo de la Directiva, que consiste en establecer un marco general para luchar contra discriminaciones en el empleo y la ocupación por motivo, entre otras razones, de la edad, de modo que los conceptos que precisan el ámbito de aplicación de esta Directiva no pueden ser objeto de una interpretación restrictiva.

Cabe resaltar que la limitación para ejercer tareas en relación de dependencia o actividades profesionales independientes, en razón de la edad de la persona, ha sido objeto de múltiples pronunciamientos judiciales den nuestro País, conectando las prerrogativas en juego con ciertas manifestaciones de los derechos humanos.

Diversos regímenes normativos regulan el requisito de la idoneidad funcional en los cargos públicos o de profesiones reguladas tomando como parámetro excluyente la edad, a la que se fija límites máximos y mínimos.

Si bien la edad mínima puede, en general, resultar razonable en base a fundamentos de madurez intelectual y calificación profesional que por cierto suponen un tiempo determinado de realización (v.gr. estudios universitarios, adquisición de experiencia etc.), el límite máximo para el ingreso o el desempeño de un cargo, suele presentar interrogantes sobre su aptitud como baremo de la idoneidad.

Surge entonces el principio de razonabilidad con su fuerza preceptiva, como garantía de los derechos de los particulares que permitirá ponderar si la reglamentación legal de un derecho constitucional y su aplicación administrativa ha sido efectuada conforme a derecho, esto es, si es “justa”.


(*) Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires


Fuente: Nuevo Mundo, edición 708 del 12 de mayo de 2023


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